JUR 2011, 75787
Nulidad de la bajada de los salarios del personal docente de centros concertados en el País Vasco
En el año 2010 el Departamento de Educación del Gobierno Vasco redujo, tras modificar la Ley de Presupuestos, la aportación que realizaba a los centros concertados para los gastos de personal. De este modo, los profesores de los centros concertados veían reducido su salario en un porcentaje similar al de los funcionarios públicos.
La patronal del sector aducía que mientras por un lado el Gobierno le reducía las aportaciones, esta debía cumplir con los convenios colectivos firmados con los representantes de los profesores y la normativa le prohibía cobrar cuotas a las familias.
En la presente resolución la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco considera que la reducción de las aportaciones realizadas por el Gobierno Vasco "no libera a los centros educativos concertados de la obligación de satisfacer a sus trabajadores el importe de los salarios fijados en el convenio colectivo por el que se rigen".
Sostiene la Sala que "el hecho de que el concierto educativo obligue al titular del centro concertado a impartir de forma totalmente gratuita las enseñanzas objeto del mismo, no significa que la única fuente de financiación de las empresas educativas sean las cantidades fijadas en los módulos de concierto, habida cuenta que pueden allegar otros ingresos por el desarrollo de actividades complementarias".
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Fecha: 15/02/2011Jurisdicción: Social
Demanda 12/10
Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda
ENSEÑANZA CONCERTADA: cumplimiento de Convenio Colectivo: se estima

DEMANDA Nº: Demanda 12/10
N.I.G.00.01.4-10/00536
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de febrero de dos mil once.
La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO
SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª.
ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
Vistos los presentes autos, tramitados con el número 12/10, y acumulados, núm. 14, 15, 16 y 26 del 2010, seguidos a instancia de las centrales sindicales STEE-EILAS, CCOO, LAB, ELA, y UGT, frente a KRISTAU ESKOLA, AICE, y el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, sobre Conflicto Colectivo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2010 tuvo entrada en esta Sala la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación letrada del Sindicato STEE-EILAS, contra KRISTAU ESKOLA y AICE, así como contra las restantes centrales sindicales que se personaron finalmente como demandantes, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia de la reducción salarial realizada al personal de los centros de iniciativa social, con obligación de pago de la retribución pactada en convenio.
SEGUNDO.- Por diligencia de constancia del Secretario Judicial de esta Sala,. de fecha 18 de octubre de 2010, se formaron actuaciones con la referida demanda, que se registraron con el núm. 12/2010, y de conformidad a las normas de reparto se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA.
TERCERO.- Mediante autos de 30 de noviembre y 28 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, se acordó la acumulación al citado proceso de los seguidos con los números 14/10, 15/10, 16/10 y 26/10, a instancia de las organizaciones sindicales CCOO, LAB, ELA y UGT, al fundarse en los mismos hechos y tener idéntico objeto, sin que a ello fuese óbice que los Sindicatos CCOO y LAB hubiesen codemandado al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.
CUARTO.- Por decreto del Secretario Judicial de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 se admitió a trámite la demanda primigenia y las acumuladas inicialmente, citándose a las partes a los actos de conciliación y juicio para la audiencia del día 25 de enero de 2011.
QUINTO.- En el día señalado y con asistencia de todos los litigantes se celebró el intento de conciliación y a continuación el acto de juicio, con el resultado que arroja el acta extendida y la grabación realizada al efecto, declarándose los autos conclusos y vistos parta sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este proceso se han
observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar
sentencia, dada la complejidad del asunto y la necesidad de establecer
un criterio uniforme por parte de este Tribunal.
En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
1º).- Por resolución de la Dirección de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de fecha 25 de junio de 2009, se dispuso el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de los Centros de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los años 2008 y 2009, cuyo texto completo se difundió en el Boletín Oficial de la Comunidad de 4 de agosto de 2009.
2º).- Dicho convenio fue denunciado en tiempo y forma, estando en curso la negociación del convenio colectivo para el año 2010, de cuya comisión negociadora forman parte, de un lado, las asociaciones patronales Kristau Eskola y AICE, y, de otro, los Sindicatos ELA, CCOO y STEE-EILAS, con voz y voto, así como las centrales LAB y UGT, con voz pero sin voto, al no contar con el 10 % de los representantes unitarios del sector.
3º).- La disposición adicional séptima de la Ley 3/2010, de 24 de junio , de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de fecha 5 de julio de 2010, establece lo siguiente: "Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados. Los importes anuales de los componentes de los módulos de sostenimiento de los centros educativos concertados establecidos en el artículo 28 y el anexo IV de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se reducirán, en lo que se refiere al componente de los gastos de personal y a partir de la vigencia de la presente Ley, en una proporción análoga a la prevista para las retribuciones del personal funcionario de los centros educativos públicos".
4º).- En fecha 4 de agosto de 2010 el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco remitió a los Directores de los centros concertados los listados con los importes de pago delegado referidos a la nómina del mes de agosto de 2010, que le correspondía abonar directamente a los profesores laborales como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/2010 .
5º).- En fecha 27 de septiembre de 2010 el mencionado Departamento dictó una instrucción a la que adjuntaba las tablas con el importe definitivo resultante en el componente de gastos de personal en lo relativo a retribuciones del personal docente, de forma que se mantuviese la referencia del 95 % entre los importes de las retribuciones del personal docente de los centros concertados y las del personal funcionario de los centros educativos públicos, así como en lo relativo a retribuciones del personal no docente, de manera que se mantuviese la referencia entre los importes de las retribuciones del personal de los centros concertados y los del personal funcionario de los centros educativos públicos.
6º).- En el mes de septiembre de 2010, los centros educativos redujeron el importe de las retribuciones del personal docente y no docente en los términos fijados por la Administración.
7º).- En fecha 23 de septiembre de 2010 la asociación Kristau Eskola remitió a sus afilados unas "indicaciones" para la realización de las nóminas, copia de las cuales obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
8º).- Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, las asociaciones Kristau Eskola y Euskal Heriko Ikastolak- Kooperativa Elkartea interpusieron recurso de reposición contras las actuaciones del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco referidas a la reducción de los importes de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal de los centros concertados respecto de los importes que regían con anterioridad a la Ley 3/2010 .
9º).- En fecha 15 de octubre de 2010 tuvo
lugar el intento de conciliación previo ante el Consejo de Relaciones
Laborales en relación con las solicitudes de procedimiento de
conciliación/mediación presentadas por ELA, CCOO, STEE-EILAS y LAB, que
finalizó sin avenencia, y el siguiente 4 de noviembre el derivado de la
solicitud planteada por UGT, que terminó sin efecto ante la
incomparecencia de los demandados.
10º).- La presente controversia
afecta a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo de los Centros de Iniciativa Social de
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO En el proceso de
conflicto colectivo sometido a la consideración de la Sala se dirime la
conformidad a derecho de la medida que a partir del mes de septiembre de
2010 adoptaron los titulares de los centros educativos concertados de
la Comunidad Autónoma del País Vasco incluidos en el ámbito de
aplicación del convenio colectivo de Centros de Iniciativa Social de la
Comunidad, de retribuir al personal a su servicio con unos salarios
inferiores a los fijados en esa norma convencional.
La reducción se
aplicó a raíz de la minoración del módulo económico de sostenimiento de
los citados centros que, en lo que respecta al componente de gastos de
personal, efectuó la Consejería de Educación, Universidades e
Investigación del Gobierno Vasco con base en la Disposición Adicional
Séptima en la Ley 3/2010, de 24 de junio , de modificación de la Ley por
la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Euskadi para el ejercicio 2010.
La pretensión deducida por las
centrales sindicales demandantes consiste en que se declare la ilicitud
del recorte salarial realizado por las empresas del sector y la
obligación de abonar a sus trabajadores las remuneraciones pactadas en
el mencionado convenio.
El debate procesal de fondo se ha limitado a
la cuestión estrictamente jurídica de determinar si la decisión
empresarial puede entenderse o no amparada en la referida Disposición
Adicional, y los hechos que se declaran probados, en los que se incluyen
determinadas normas jurídicas a los meros efectos de facilitar la
aproximación a la problemática planteada, se desprenden en su totalidad
de la prueba documental obrante en autos, no habiendo resultado
controvertidos.
SEGUNDO Antes de abordar, en su caso, el estudio
del tema reseñado, es preciso dar respuesta a las excepciones
procesales que ha planteado el representante procesal de Kristau Eskola.
La
primera de ellas es la de litispendencia, en relación con el recurso de
reposición interpuesto por la citada Asociación contra las actuaciones
del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del
Gobierno Vasco referidas a la reducción de los importes de los
conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal de los
centros concertados.
La objeción ha de ser rechazada de plano, pues
la operatividad de tal excepción se contrae al supuesto de coexistencia o
simultánea tramitación de otro proceso ante el mismo órgano
jurisdiccional, u otro perteneciente al mismo orden, no resultando
aplicable cuando, como aquí sucede, durante la sustanciación de un
proceso laboral se interpone un recurso administrativo. En tal sentido
se viene pronunciando la jurisprudencia civil al afirmar que entre
procesos seguidos ante órdenes jurisdiccionales distintos no existe una
relación de litispendencia, sino que entre ellos sólo cabe, si se dan
los requisitos adecuados, una relación de prejudicialidad ( sentencias
de 24 de junio de 2008, RJ 4268 y 20 de mayo de 2004 , RJ 3526).
Por
consiguiente, y si bien las decisiones de la Administración educativa
relativas al importe de los módulos han de ser impugnadas ante los
tribunales contencioso-administrativos, y las cuestiones laborales de
carácter colectivo concernientes a la reducción salarial fundada en
aquellas deben dilucidarse ante la jurisdicción social, según disponen
los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 .l) de
la Ley de Procedimiento Laboral, ello no determina una situación de
litispendencia.
La segunda excepción opuesta por la asociación
empresarial codemandada es la de falta de litisconsorcio pasivo
necesario. Aduce al efecto que de las cinco centrales accionantes, tres
no han demandado al Departamento de Educación, Universidades e
Investigación del Gobierno Vasco, lo que, a su juicio, resulta
inexcusable, toda vez que la Administración puede resultar responsable,
en exclusiva, o solidariamente con cada una de las empresas afectadas
por el conflicto, del pago de las diferencias salariales resultantes del
pronunciamiento estimatorio que pueda recaer en este pleito.
Tampoco
esta alegación puede prosperar, pues el susodicho Departamento ha sido
parte en este procedimiento, y compareció debidamente representado en el
acto de juicio, en el que el Letrado de la Administración hizo las
alegaciones de fondo que consideró oportunas, sin esgrimir la excepción
de falta de legitimación pasiva ni denunciar defecto alguno en la
constitución de la relación jurídico procesal. Consiguientemente, la
petición formulada por el Letrado de la Asociación Kristau Eskola al
objeto de que se anulen las actuaciones y se retrotraigan a un momento
anterior a la vista oral para que los Sindicatos STEE-EILAS, ELA y UGT
amplíen la demanda frente al mencionado Departamento, no sólo resulta
contraria a los principios de economía procesal y celeridad que inspiran
el procedimiento laboral, sino que carece de finalidad útil en tanto
que la Sala puede pronunciarse sobre la responsabilidad de la
Administración, sin que a ello sea óbice que tres centrales sindicales
no la hayan demandado por considerar que carece de legitimación para
intervenir como parte demandada en este litigio, pues ello no impide
acoger la pretensión planteada por los otros dos Sindicatos frente al
Gobierno Vasco.
TERCERO Resueltos, negativamente, los obstáculos
procesales previos, la adecuada resolución de la cuestión de fondo que
se suscita en el litigio hace necesario partir de las siguientes
premisas previas:
1ª) La fuente de la obligación empresarial de
satisfacer los salarios postulados en las demandas rectoras de autos se
encuentra en el convenio colectivo concertado por las asociaciones
demandadas con las centrales sindicales accionantes para los años 2008 y
2009, cuyo contenido normativo sigue vigente y tiene fuerza vinculante
de conformidad con lo previsto en el artículo 86.3.2º del Estatuto de
los Trabajadores , incluido el artículo 58 , en cuanto dispone que las
retribuciones del personal comprendido en su ámbito de aplicación son
las reflejadas en las Tablas salariales y en su articulado, lo que no se
ha cuestionado en el proceso.
2ª) El convenio sectorial aplicable
no establece ninguna vinculación entre el importe de las remuneraciones
que en él se fijan y los componentes de gastos de personal de los
módulos económicos de distribución de los fondos públicos destinados al
sostenimiento de los centros privados concertados correspondientes al
personal docente, y tampoco con los componentes de otros gastos, que
comprenden los de personal de administración y servicios.
3ª) Tampoco
implementan esa conexión en términos imperativos la normas que regulan
los módulos de concierto. Empezando por las de ámbito estatal, el
artículo 117.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ,
previene que "la Administración no podrá asumir alteraciones en los
gastos de personal y costes laborales del profesorado derivada de
convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de
las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el
apartado 3 de este artículo". En lo que respecta a las de ámbito
autonómico, el artículo 19 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, del
Gobierno Vasco , por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos
Educativos, previene que "El Gobierno propondrá la determinación y
posible distribución del módulo aplicable para cada año, con carácter
previo a la decisión parlamentaria correspondiente, atendiendo a los
resultados de la negociación colectiva habida en el sector y a las
consultas que se promueven con los sectores sociales implicados. Sin
perjuicio de ello la Administración no podrá asumir alteraciones en las
retribuciones del profesorado derivadas de convenios colectivos que
superen el porcentaje de incremento de las cantidades correspondientes a
salarios, señaladas en la Ley General de Presupuestos". Por su parte,
el Decreto 289/1993, de 19 de octubre, del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que regula la
implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes
privados concertados de la Comunidad, en su artículo 4.2 , dispone que
"los centros docentes privados concertados designarán al personal
docente y asignarán las partidas correspondientes al mismo, dentro de
las limitaciones que se establezcan en los módulos de concertación, y en
las condiciones estipuladas en el correspondiente Convenio Colectivo de
la Enseñanza Privada de Euskadi", precisando finalmente el punto 13 de
la Circular de 27 de enero de 2009 del Viceconsejero de Administración y
Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación,
referente al funcionamiento del pago delegado del personal docente de
los centros privados concertados, que "la Administración asumirá las
alteraciones en los salarios del personal docente derivadas del Convenio
colectivo del sector, siempre que no superen las cuantías establecidas
en los correspondientes módulos de concertación".
De esta regulación
se desprende que las partes negociadoras del convenio colectivo
sectorial pueden pactar las retribuciones que estimen oportunas tanto
para el personal docente como para el no docente, y mejorar incluso el
importe de los conceptos retributivos afectados por el procedimiento de
pago delegado, si bien la responsabilidad de la Administración quedará
limitada a las cuantías de los módulos económicos fijadas en las Leyes
de Presupuestos, corriendo exclusivamente a cargo de los centros
educativos los importes que excedan de los marcados en los módulos.
4ª)
Lo estipulado en el convenio colectivo sectorial en vigor no ha
resultado afectado, al menos de manera directa, por una norma con rango
de Ley, a diferencia de lo que se acreditó en el proceso de conflicto
colectivo resuelto por este Tribunal en sentencia de 18 de enero de 2010
(autos 17/10). A tal efecto conviene resaltar que lo que ordena la Ley
3/2010, del Parlamento Vasco, en su disposición adicional séptima , es
la reducción del componente de los gastos de personal de los módulos de
sostenimiento de los centros educativos concertados en la proporción que
se especifica, pero no la rebaja de las retribuciones pactadas en el
convenio colectivo sectorial.
5ª) Esta Sala no tiene dudas acerca de
la competencia del Parlamento Vasco para aprobar la referida
disposición adicional, que encuentra su apoyo en el artículo 16 del
Estatuto de Autonomía del País Vasco , en relación con el artículo 117,
apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 2/2006 , y con el artículo 16 y
siguientes del Decreto 293/1987, del Gobierno Vasco , sin que su
contenido invada la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación laboral, y sin que se haya alegado ni acreditado que el
importe del componente de los gastos de personal resultante de la
minoración acordada sea inferior al mínimo establecido en el artículo 17
en relación con el Anexo IV de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
Por otra parte,
el hecho de que la principal medida de reducción del gasto que contempla
la Ley 3/2010, del Parlamento Vasco , adapte la implementada en el Real
Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público, no le hace
incurrir en vicio de inconstitucionalidad, pues aparte de otras
consideraciones, la disposición adicional en examen no tiene cobijo en
la norma estatal, que no contiene ninguna medida en este punto, a
diferencia de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011 que reduce el componente de gastos
de personal en un 5 % tanto respecto de los mínimos estatales como de
los aplicables en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, sino en una
decisión atribuible en exclusiva al Parlamento Vasco.
Así se
reconoce en la propia Exposición de Motivos de la Ley 3/2010 , al
precisar que "se considera conveniente establecer otras medidas
distintas (como la reducción de los importes de las subvenciones que
financien gastos de personal) que, con similar intención, alinean la
política presupuestaria autonómica con el resto de niveles
institucionales, nacionales y comunitarios", y añadir más adelante que
"Por otro lado, una minoración análoga se producirá en las subvenciones
destinadas a financiar gastos salariales y en los módulos de los
conciertos educativos, que deberán reducirse en proporción análoga a la
aplicada al personal del sector público".
6ª) Sobre esa base no
resulta cuestionable la licitud de la actuación del Departamento de
Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco que, al
reducir el componente de los gastos de personal de los módulos de
sostenimiento de los centros educativos concertados, no fue más allá de
la mera aplicación de la Ley.
CUARTO Las premisas precedentes
nos obligan a concluir que la reducción de los componentes de gastos de
personal de los módulos de sostenimiento de los centros privados
concertados afectados por el conflicto en lo relativo a las
retribuciones del personal docente y no docente, como consecuencia de lo
previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Vasca 3/2010 ,
no libera a los centros educativos concertados de la obligación de
satisfacer a sus trabajadores el importe de los salarios fijados en el
convenio colectivo por el que se rigen.
Son varias las razones que conducen a esta solución.
La
primera radica en que el convenio colectivo sectorial no vincula
inexorablemente la cuantía de los salarios con el importe de los módulos
de concierto, y en que esa conexión tampoco se establece en ninguna
otra disposición, no existiendo cobertura legal alguna para la adopción
de la medida cuestionada en el proceso.
En segundo término, y en
ausencia de tal amparo, la decisión de los centros concertados de no
abonar los salarios fijados en el convenio colectivo sectorial desconoce
la fuerza vinculante del acuerdo, garantizada por el artículo 37.1 de
la Constitución y por el artículo 82.2.2º del Estatuto de los
Trabajadores , que establece que los convenios colectivos obligan a
todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de
aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, así como la
configuración normativa ordinaria de la estabilidad del convenio
colectivo, cuya observancia no puede eludirse de manera unilateral
invocando una norma legal que no autoriza tal desvinculación.
La
conducta descrita lesiona, además, el derecho de libertad sindical de
las organizaciones demandantes, pues según doctrina constitucional
reiterada recogida en la sentencia 238/2005, de 26 de septiembre , las
prácticas empresariales que desvirtúan la eficacia de las facultades
negociadoras de los Sindicatos no sólo vulneran el artículo 37.1 de la
Constitución, sino también el artículo 28.1 de la Norma Fundamental.
En
tercer lugar, el hecho de que el concierto educativo obligue al titular
del centro concertado a impartir de forma totalmente gratuita las
enseñanzas objeto del mismo, no significa que la única fuente de
financiación de las empresas educativas sean las cantidades fijadas en
los módulos de concierto, habida cuenta que pueden allegar otros
ingresos por el desarrollo de actividades complementarias o de
servicios, previa autorización por la Administración educativa, en la
forma prevista en el artículo 42 del Decreto 293/1987, del Gobierno
Vasco , amén de la posibilidad de impartir enseñanzas en niveles no
concertados.
En cuarto lugar, y frente a lo alegado por las
asociaciones empresariales demandadas, la reducción de los módulos no
constituye un supuesto de fuerza mayor impropia, lo que no puede
deducirse del mero hecho de que se trate de un evento independiente de
su voluntad y de la de las empresas educativas, pues no se trata de un
suceso imprevisible y sus consecuencias sobre las relaciones de trabajo
pueden evitarse mediante la adopción de las medidas previstas en el
ordenamiento jurídico laboral.
En quinto lugar, y de conformidad con
la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 26 de abril de
2007 (RJ 3771 ) y 5 de abril de 2010 (RJ 1482), de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, la cláusula "rebus sic stantibus", que ni siguiera
ha sido invocada por las patronales demandadas, no puede entrar en
juego respecto de obligaciones pactadas en convenio colectivo, al ser
impredicable de las normas jurídicas, naturaleza de la que participa el
convenio colectivo estatutario.
En todo caso, la decisión unilateral
de la parte empresarial de incumplir, sin más, la obligación que
previamente había asumido en la contratación colectiva, sin denuncia ni
proceso negociador previo, no es un instrumento hábil para hacer valer
la onerosidad sobrevenida de la prestación a su cargo.
Resta por
señalar que la obligación de las empresas educativas de abonar a su
trabajadores las retribuciones pactadas en el artículo 58 y siguientes y
en las Tablas Salariales del convenio colectivo sectorial en vigor no
puede hacerse extensible al Departamento de Educación, Universidades e
Investigación del Gobierno Vasco, además de por lo anteriormente
señalado acerca de que la Administración se ha limitado a aplicar la Ley
3/2010, por "la preeminencia de las disposiciones legales
presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, al ser aquéllas
las que ostentan el monopolio normativo del límite máximo de
responsabilidad de la Administración en materia de enseñanza
obligatoria, aun cuando los centros educativos privados, como cualquier
otro empresario, establezcan las condiciones salariales que estimen
conveniente, en virtud de la negociación individual o colectiva. Tales
acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa
empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos
módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a
ampliar el límite presupuestario establecido" ( sentencia de 21 de
septiembre de 2009, RJ 5652, de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo ).
Cuanto se deja razonado determina la estimación íntegra
de las demandas interpuestas por STEE-EILAS, ELA y UGT y la estimación
parcial de las formuladas por CCOO y LAB.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando las excepciones de
litispendencia y litisconsorcio pasivo necesaria opuestas por las
asociaciones empresariales demandadas y acogiendo en su integridad la
pretensión deducida por STEE-EILAS, ELA y UGT y en parte las ejercitadas
por CCOO y LAB, en la demandas acumuladas interpuestas frente a las
asociaciones patronales Kristau Eskola y AICE, debemos declarar y
declaramos que la conducta de los centros educativos concertados
incluidos en el ámbito de aplicación del convenio el Convenio Colectivo
de los Centros de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País
Vasco para los años 2008 y 2009, consistente en no abonar a sus
trabajadores el importe de los salarios que en él se establecen, no
resulta ajustada a derecho, y la obligación de hacer efectivas a los
trabajadores tales retribuciones, absolviendo al Departamento de
Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de los
pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las
partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme,
pudiendo interponer recurso de casación en los términos y con los
requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
VOTO PARTICULAR
que formula el Magistrado don PABLO SESMA DE LUIS en los autos acumulados 21 y 22/2010 sobre conflicto colectivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO
Comparto la decisión de la mayoría del Tribunal de condenar a la parte
empleadora al pago de los derechos económicos reclamados por los
sindicatos accionantes a favor de los trabajadores afectados en el
presente conflicto colectivo. La razón para ello es tan obvia como la no
afectación por parte de la Ley 3/2010 de 24 de Junio de modificación de
la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma para el ejercicio 2010 en el convenio colectivo de
los centros de iniciativa social de la comunidad autónoma del País Vasco
para los años 2008 y 2009. Ello implica que, prorrogada la eficacia de
tal convenio hasta tanto las negociaciones alumbren uno nuevo, las
previsiones salariales de aquél continúan vinculando a la parte
empleadora, y lógicamente los trabajadores pueden pedir legítimamente el
cumplimiento del convenio, que en nada quedó alterado por la citada Ley
3/2010 .
Sin embargo, discrepo con la decisión de limitar la
condena a las empresas y eximir de responsabilidad al Gobierno Vasco.
Considero que el reconocimiento del derecho salarial a los trabajadores
debió implicar la declaración de condena a la Administración, por las
siguientes razones.
Hay que comenzar resaltando lo que señalan el
art. 19 del Decreto 293/1987 del Gobierno Vasco por el que se aprueba el
Reglamento de Conciertos Educativos; el art. 4.2 del Decreto 289/1993
del Gobierno Vasco por el que se regula la implantación del sistema de
pago delegado en los centros docentes privados concertados de la
Comunidad; y la Circular de 27 de Enero de 2009 del Viceconsejero de
Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e
Investigación referente al funcionamiento del pago delegado del
personal docente de los centros privados concertados.
De la mera lectura de esas normas se desprende sin esfuerzo alguno de interpretación:
1º.-
Que los centros de enseñanza concertados pagan a su personal bajo el
sistema ó en régimen de pago delegado, es decir, se limitan a distribuir
ó entregar a sus trabajadores la retribución conforme a la cantidad que
previamente les ha dado el Gobierno Vasco.
2º.- Que las cantidades
que el Gobierno Vasco entrega a los centros concertados no son meras
ayudas ni están calculadas por criterios meramente circunstanciales ó de
oportunidad ó disponibilidad sino que se fijan en función de los
derechos salariales derivados de los convenios colectivos para con los
trabajadores incluidos en su ámbito funcional.
Esta situación no es
sino la consecuencia de la existencia del sistema de centros
concertados. Esto es, los centros se comprometen a seguir unos métodos
de enseñanza acordes con las pautas que marca la Administración en el
contexto de la enseñanza obligatoria y gratuita, y la Administración a
cambio asume el compromiso de financiar el costo de los centros y más
particularmente del personal que trabaja en los mismos.
Ello a su vez
implica que, aun no siendo el Gobierno Vasco parte empleadora ni haber
participado en la negociación de los convenios colectivos aplicables a
los centros escolares, es un tercero que, en virtud del sistema de
concertación, ha asumido la obligación legal de ser el pagador de las
retribuciones, en consonancia con las tablas salariales de los convenios
y por la vía del pago delegado a través de los centros escolares. Hay
que insistir en que ello no le convierte al Gobierno Vasco en empleador,
pero sí en obligado solidario frente a los derechos salariales de los
trabajadores.
Que el origen del actual conflicto se encuentra en la
decisión del Gobierno Vasco, no cabe duda. La ley 3/2010 emanó del
Parlamento Vasco, pero la iniciativa fue del Gobierno Vasco. Resulta
jurídicamente rechazable que el Gobierno Vasco se ampare en aquella Ley
como si se limitara a someterse a una situación legal que le es ajena en
su gestación, siendo lo cierto que a lo único que se somete es a lo que
pretendía antes del trámite parlamentario.
La ley 3/2010 se cuida
de no modificar, ni tan siquiera mencionar, los convenios colectivos,
pero por la vía de reducir la financiación a los centros concertados,
reduce los derechos económicos previstos en la tablas salariales de
aquéllas, por lo que en definitiva la Ley viene a alterar los convenios y
ello, sencillamente, representa una vulneración del derecho
constitucional a la negociación colectiva. Y esta declaración puede
hacerse, con los correspondientes efectos jurídico-materiales que habría
de generar en el presente conflicto, al amparo del art. 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y aun a pesar de que el Tribunal decidiera
no plantear la cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley 3/2010 .
Finalmente, considero que no se les pueden exigir a las empresas,
por ser inviable, soluciones alternativas tales como intentar dar
efectividad a la cláusula de inaplicación salarial (descuelgue) del
convenio colectivo ó haberse amparado en el art. 41 del Estatuto de los
Trabajadores para modificar las retribuciones por causas económicas
sobrevenidas.
Las cláusulas de inaplicación salarial se hallan
previstas por el art. 82.3 del Estatuto para contribuir a que puedan ser
viables concretas empresas económicamente comprometidas con un convenio
colectivo sectorial cuyas exigencias salariales resultan muy onerosas,
pero no para pretender modificar a la baja los salarios previstos en el
convenio para todas la empresas del sector, a modo de nueva negociación
que venga a alterar lo previamente pactado.
Y en cuanto a la
modificación por la vía del art. 41 del Estatuto , simplemente téngase
presente que las empresas son los delegados del pagador. Quien pudiera
haber invocado razones económicas para rebajar los sueldos debiera haber
sido el Gobierno Vasco, lógicamente a través de mecanismos formales y
sustantivos distintos.
PUBLICACIÓN.- Leído y publicado fue el
anterior VOTO PARTICULAR del Iltmo. Sr. D. PABLO SESMA DE LUIS, que lo
suscribe, junto con la sentencia, todo ello en el día de la fecha, en la
Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra
esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse
en el plazo de 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Se
considerará preparado por la mera manifestación de la parte o por su
representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante
comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.
Además,
si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá
acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en
la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto
(Banco Español de Crédito) cta. número 4699-0000-66-0012/10 a nombre de
esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que
expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión
de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería
General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su
importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá
acreditar igualmente, mediante resguardo entregado en la secretaría de
esta Sala de lo Social del Tribunal Superior al tiempo de la
preparación, la consignación de un depósito de 300 euros en la cuenta de
Depósitos y Consignaciones de esta Sala abierta en el grupo Banesto
(Banco Español de Crédito) cta. 4699-0000-66-0012/10.
Están
exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas,
quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia
gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como
sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y
hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de
pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación
acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá
puntualmente mientras dure su tramitación.