Contencioso-administrativo

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JUR 2011, 328833

Convenio para la distribución exclusiva de uniformes escolares: práctica no contraria a la competencia

Una empresa textil canaria suscribió un convenio para comercializar en exclusiva los uniformes de cuatro centros escolares con su correspondiente logo. En la presente resolución el Consejo considera que el mercado relevante podría es limitado y al no ser obligatorio el uso del uniforme con el logo del colegio y la demanda de dichas prendas puede ser satisfecha por cualquier distribuidor.

Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 1 septiembre 2011

Tribunal: Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

Fecha: 01/09/2011

Jurisdicción: Administrativa

SA/CAN/0010/10 UNIFORMESCANARIAS

Ponente:

Convenio para la distribución exclusiva de uniformes escolares:

Uniforme escolar

RESOLUCION

EXPTE. SA/CAN/0010/10 UNIFORMES CANARIAS

CONSEJO
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
Da . Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Da. María Jesús González López, Consejera
Da . Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 1 de septiembre de 2011

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composiciónexpresada al margen y siendo Consejera ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez, hadictado la siguiente resolución en el expediente SA/CAN/0010/10 UNIFORMESCANARIAS en respuesta a la propuesta de archivo elevada por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias,tras la denuncia de D.[...], propietario de Confecciones Ñito, contra la mercantil NUPSOVIA, S.L. (en adelante NUPSOVIA), por presuntas prácticas de abuso de posición de dominio y restricción de la competencia, según lo establecido en la Ley15/2007 de Defensa de la Competencia (en adelante LDC).

              ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 19 de mayo de 2011 tuvo entrada en la CNC el expediente remitido el 13 de mayo de 2011 por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias (la Viceconsejería), elevando al Consejo de la CNC una propuesta de no incoación y archivo de la denuncia presentada contra la mercantil NUPSOVIA, por presuntas prácticas de abuso de posición de dominio y restricción de la competencia, según lo establecido en la LDC.

2. En los Antecedentes de Hecho contenidos en la propuesta de no incoación y archivo de la denuncia presentada el 6 de agosto de 2010 ante el Servicio Canario de Defensa de la Competencia (en adelante SCDC) se detalla que el denunciado, tras haber intentado un acuerdo de subidas de precios de los uniformes con otros competidores, había registrado en la Oficina de Patentes y Marcas las marcas (escudos) de los uniformes de tres colegios públicos de Educación Infantil y Primaria de los municipios de Maria de Guía y Galdar, obteniendo con ello una posición de dominio/exclusiva para la comercialización de estos productos. Continúa la denuncia relatando que el denunciado ha comunicado al denunciante "la imposibilidad e ilegalidad de vender los uniformes escolares de los centros públicos de los que ha registrado los escudos, y el uniforme de un cuarto centro escolar. En este último caso no es titular de la marca, ya que es el centro educativo el que ha registrado la marca en la Oficina de Patentes y Marcas. El denunciante señala que existe un perjuicio para las familias al tener que comprar unos uniforme de uso obligatorio a un mayor precio y una menor calidad, y también un perjuicio para el resto de comerciantes que tras diez años de estar vendiendo uniformes ahora se ven imposibilitados a hacerlo.

3 Tras el análisis realizado por el SCDC, el 12 de noviembre de 2010 se remitió a la Dirección de Investigación (en adelante DI) de la CNC la denuncia y una
nota sucinta elaborada al efecto, proponiéndose que el órgano competente para conocer de la referida denuncia fuera el Servicio Canario de Defensa de la Competencia, adscrito a la Viceconsejeria, en virtud del artículo 1.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, al no apreciarse afectación a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Canarias. De acuerdo con la información contenida en la documentación remitida, la DI consideró que los órganos competentes para conocer de las presuntas infracciones de la LDC eran los correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. El SCDC realizó una información reservada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, al objeto de determinar, con carácter preliminar, la existencia de indicios racionales de posibles conductas restrictivas de la competencia. Se resumen a continuación las actuaciones realizadas y los hechos que de las mismas se han conocido:

i. El 10 de agosto de 2010, el SCDC requirió cierta información a NUPSOVIA, quien en su respuesta niega las acusaciones realizadas por el denunciante sobre el incremento de precios o la menor calidad de las prendas, y niega la existencia de posición de domino alguna. Afirma que solo existe un legítimo acuerdo entre partes, en el que se cumple con las calidades prescritas por el mercado y la voluntad de las partes, sin que los precios se hayan incrementado durante la vigencia del contrato. Reconoce que es titular del registro de ciertas marcas de colegios, debidamente inscritas, y que es el denunciante quien ha realizado un uso ilegítimo de dichas marcas, por lo que entendiendo que tal actuación es constitutiva de una infracción penal, el denunciado ha presentado denuncia ante la Guardia Civil de Guía contra el denunciante en el presente expediente. Adjunta copia de los cuatro acuerdos de colaboración suscritos entre NUPSOVIA y los respectivos colegios que constan en la denuncia. Las cláusulas de todos los contratos son las mismas, y están firmados por los directores del colegio respectivo en los casos de los tres colegios públicos en los que el denunciado es el titular de la marca registrada, y por la presidenta del AMPA en el caso del colegio que ha registrado por sí mismo la marca. Entre las cláusulas que interesa destacar están: (i) que el colegio mantendrá las características del uniforme durante cinco años mínimo, y cualquier cambio se notificará con un años de adelanto, manteniéndose un acuerdo de exclusividad durante la vigencia del acuerdo; (ii) que el distribuidor garantizará la calidad de las prendas, mantendrá un stock mínimo de prendas y entregará al colegio una colaboración anual bien en material deportivo, bien material didáctico o informático, proporcional al volumen de ventas del uniforme en cada periodo; mantener los precios sin que su incremento supere el IPC, salvo modificación de las calidades; (iii) la duración del contrato será de cuatro años, con prórrogas tácitas si no media notificación en contrario de cualquiera de las dos partes seis meses antes de la finalización del mismo; (iv) si el colegio cambia de uniforme sin el preaviso acordado deberá hacerse cargo del stock de uniformes existente; y (v) el colegio cede al distribuidor el derecho exclusivo de uso y explotación de las marcas, logos y demás signos distintivos de la uniformidad.

ii. Las consultas realizadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM), sobre el registro de los distintivos gráficos de los cuatro Colegios, en el que aparece NUPSOVIA S.L. como titular de los distintivos gráficos (escudos) de los Colegios C.E.I.P. NICOLÁS AGUIAR, C.E.I.P. ALCALDE TRUJILLO y C.E.I.P.S. JESÚS SACRAMENTADO, revela que todos ellos están registrados para la clase 25: Vestidos, Calzados, Sombrerería, mientras que el titular del escudo del C.E.I.P. ANTONIO PADRÓN GALDAR es el propio colegio, y está registrado en la clase 16: Publicaciones, manuales, carteles, folletos; en la clase 25: Prendas de vestir confeccionadas y en la clase 41: Servicios de formación, de actividades culturales, recreativas, de ocio, de entretenimiento y deportivas. Por último se aporta una relación de precios de los uniformes por colegios, por tallas y por tipo de prenda.

iii. Con fecha 28 de octubre de 2010 se remite otro escrito a NUPSOVIA, solicitando información adicional, al cual responde el 19 de noviembre que:

(i) La entidad Nupsovia sólo comercializa de manera habitual uniformes en la isla de Gran Canaria, que es donde tiene presencia física. No tiene presencia ni directa ni indirecta en ninguna otra isla (...).

(ii) Se aporta un listado con un total de 59 colegios en los que NUPSOVIA comercializa los uniformes, aunque no de manera exclusiva, ya que indican que los uniformes de un gran número de los colegios relacionados en ese listado se comercializan también en otros establecimientos comerciales. El número total aproximado de alumnos de dichos colegios asciende a 19.835.

(iii) La entidad NUPSOVIA obtuvo, en los ejercicios 2008 y 2009, una cifra de negocio en relación con la venta de uniformes escolares, tanto de tipo exclusivo por contar con el logo de colegios, o genéricos, de 458.275,52 euros y 572.486,74 euros, respectivamente, derivadas de la explotación de los 3 establecimientos que tenía abiertos al público en 2008 y de 4 establecimientos en 2009.

(iv) La entidad NUPSOVIA aclara que su actividad principal es la intermediación en la comercialización de los uniformes escolares, habiendo sido subcontratada la fabricación.

(v) Respecto a la determinación de su cuota de mercado, NUPSOVIA expone que "el mercado de uniformes escolares se encuentra muy fragmentado y son numerosos los establecimientos de diversa índole que se dedican de forma accesoria a dicha actividad. Del mismo modo, existen centros escolares y asociaciones de padres que comercializan directamente los uniformes, obviando la participación de intermediario alguno (no se venden en tiendas). Asimismo, la no obligatoriedad del uso del uniforme escolar en la mayoría de los centros públicos y concertados y las desigualdades económicas de unas zonas de influencia respecto a otras hace que no exista un dato objetivo sobre el que calcular el volumen de mercado y mucho menos, nuestra cuota de participación en él. La venta de uniformes en cada centro tampoco responde proporcionalmente al número de alumnos del mismo (...). Actualmente existen censados (según datos extraídos de la Página Web de la Consejería de Educación) 101 centros escolares en la Isla de Gran Canaria, entre CEJP, CEP, CPES, CEO, CEEE, CFEJ, CPEJP, CPEJS, CPEJPS y CPEPS, que son los que con mayor probabilidad hacen uso del uniforme escolar, que aproximadamente el 90% de los mismos tienen actualmente uniforme en vigor, que el grado de uniformidad medio (porcentaje de alumnos que hacen uso del uniforme respecto al total del alumnado), debe estar en torno al 80%, que el número medio de alumnos por centro está en torno a los 250, y que el gasto medio por alumno, ( ..), está alrededor de 80 euros por alumno y año.

(vi) De las variables relacionadas en el punto anterior calculamos un mercado total en la isla de Gran Canaria de 4.334.407 euros, si bien, (...) la aleatoriedad de las variables utilizadas y la falta de información objetiva del mercado hacen que ese número pueda distar algo o mucho de la realidad."

(vii) En relación a la cuestión de los competidores, NUPSOVIA S.L. indica que "dentro del llamado mercado de uniformes escolares, se encuentran un gran número de empresas, la mayoría de ámbito local y algunas de ámbito regional y nacional. En muchos casos, la actividad principal de las empresas ni siquiera está relacionada con el comercio textil (...) y, en otros casos, son los mismos centros o AMPAS los que realizan la venta directamente. De lo expuesto, podemos agrupar los principales competidores, de los que tenemos constancia, según las siguientes categorías: Empresas radicadas en Canarias con mucha o alguna especialización en el sector de la uniformidad escolar. (Listado de 7 empresas); Empresas de ámbito nacional no radicadas con algún grado de participación en el mercado canario. (Listado de 6 empresas); Empresas de comercio minorista textil que trabajan uniformidad escolar en la isla de Gran Canaria. (Se detalla el nombre de 31 establecimientos y se apunta la existencia de otros minoristas en diversos municipios de la isla); Empresas radicadas en Gran Canaria, cuya actividad principal no es el comercio textil; serigrafías, bordados. (Listado de 5 empresas, más otras sin especificar); y Centros escolares en la isla de Gran Canaria, cuyas direcciones o Asociaciones de Padres comercializan directamente los uniformes en los mismos centros. (Listado de 17 Colegios).

(viii) NUPSOVIA acompaña el escrito con un borrador de modificación de la cláusula tercera de los contratos suscritos con los centros en relación con la duración de los mismos, "donde consta que la finalización del acuerdo será efectiva al término del plazo pactado" (cuatro años).

iv. En respuesta a la solicitud de información que el 12 de noviembre de 2010 el Servicio Canario de Defensa de la Competencia remitió a los colegios públicos C.E.LP. Alcalde Diego Trujillo, C.E.LP. Antonio Padrón, C.E.LP. Nicolás Aguiar y C.E.LP.S. Jesús Sacramentado, se ha conocido que:

1) C.E.I.P. Antonio Padrón: El número total de alumnado matriculado en el curso 2010/2011 es de 412. "El número de alumnos obligados a traer el uniforme es O", "El hecho de traer uniforme al colegio es una medida que se sugiere y es una medida organizativa del colegio, a la vez que entendemos, ayuda a eliminar las diferencias sociales en relación a la vestimenta." El procedimiento que se lleva a cabo en el centro respecto a la elección y modificación del uniforme es a través del Consejo Escolar del Centro.

2) C.E.I.P. Alcalde Diego Trujillo: El número total de alumnado matriculado en el curso 2010-2011 es de 326. "La utilización del uniforme (con logotipo o sin él), no tiene carácter de uso obligatorio:. "El procedimiento llevado a cabo para la modificación del uniforme escolar fue la creación de una comisión específica para este tema, en el seno del Consejo Escolar del Centro, formada por 3 madres de alumnos y 3 profesoras pertenecientes todas ellas al citado órgano."

3) C.E.I.P. Nicolás Aguiar Jiménez: "El número de alumnos matriculados (...) para el curso 2010-2011 es de 480 de los cuales normalmente acuden uniformados 336 alumnos, ya que infantil asisten con chándal. No existe número de alumnos matriculados que estén obligados a llevar el uniforme, dado que es opcional su utilización. Se aconsejó y recomendó que todo el alumnado siguiera viniendo a clase con el uniforme antiguo y con el nuevo aprobado por el Consejo Escolar (...)" Por otro lado, "en sesión extraordinaria del Consejo Escolar de fecha 10 de junio de 2008 se acordó por unanimidad de todos los asistentes, entre otros, lo siguientes: a) Cambiar el chándal cuando se acaben las existencias del anterior en las tiendas de Santa Maria de Guía. Se acordó el logotipo de la cigarra; b) Se dará la posibilidad si los comercios del municipio lo solicitan, de poder venderlos; c) Dejar un periodo de 3 años de convivencia con el anterior uniforme." El procedimiento para la modificación del uniforme escolar "(...) es siempre el mismo, reunir a los padres desde Primero de Primaria hasta Quinto curso y decidir el tipo de uniforme que se debe proponer para su ratificación y aprobación en el Consejo Escolar."

4) C.E.I.P.S. Jesús Sacramentado: Cuenta con 350 alumnos en el curso 2010/2011. "Es una norma del Colegio que los alumno/as vengan al Centro con el uniforme (...)," "El uniforme lleva el logo del Colegio, el mismo de hace 30 años y hay alumnos que traen prendas sin dicho logo," Así mismo, "el uniforme es el mismo de hace 50 años; y se hizo una modificación al equipo de Educación Física en la que intervinieron: el Claustro de Profesores, el Consejo Escolar y la Junta de Asociación de Padres y Madres (órganos colegiados)."

v. Por último, el 8 de abril de 2011, se le preguntó a NUPSOVIA si había suscrito acuerdos de colaboración con los colegios cuyos uniformes comercializa, detallados en su escrito de fecha el 19 de noviembre, en similares términos a los firmados con los 4 colegios señalados en la denuncia, así como aclaración de si es titular de la marca por inscripción del escudo de dichos colegios en la OEPM. NUPSOVIA contesta que de los casi 400 centros escolares que hay en la isla de Gran Canaria, tiene suscritos acuerdos de colaboración, aparte de los cuatro objeto de la denuncia, con otros 21, de los que aporta el contrato de 17, siendo estos convenios de comercialización exclusiva de uniformes escolares. Y manifiestan que la práctica de realizar estos acuerdos de colaboración no es exclusiva de su empresa, sino que dichos acuerdos también los firman las empresas de la competencia. Informa también que solo es propietario actual de los escudos de los centros escolares CEIP Nicolás Aguiar, CEIP Alcalde Diego Trujillo y del CEIP.S Jesús Sacramentado y que en los tres casos hay compromiso para ceder la titularidad al propio centro, sin coste alguno, tal y como se acordó desde el inicio. En el resto de los casos no existe tal titularidad o ésta pertenece al centro escolar."

vi. Con respecto a las partes implicadas en el presente expediente, el SCDC informa en la propuesta de archivo que:

NUPSOVIA S.L., es una pequeña empresa, constituida el 19 de enero de 2001 y domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria. Tiene como objeto social la importación, exportación, distribución, representación, comisión, consignación, mediación y venta al por mayor y al detalle de toda clase de productos textiles, de confección, calzados, peletería, artículos de cuero etc. Las ventas anuales durante el ejercicio 2008 y 2009 ascendieron a 1.411.000 € Y 1.1 27.379€ respectivamente, con un total de 17 trabajadores. La entidad opera en el mercado bajo el nombre comercial de UNIFORMES LA LUZ.

CONFECCIONES ÑITO: Establecimiento de Comercio al por menor de prendas de vestir de hombre, mujer y niño, así como uniformidad, trajes típicos canarios y ropa para el hogar. Está situado en la calle Capitán Quesada, número 26 en la población de Gáldar en el norte de la isla de Gran Canaria.

5. El SCDC fundamenta su propuesta de no incoación y archivo de las actuaciones a lo largo de tres Fundamentos de Derecho.

En el primero, realiza un análisis de los elementos que configuran el tipo infractor regulado en el artículo 2 de la LDC, el abuso de posición de dominio, comenzando por la delimitación del mercado relevante. Considera que la delimitación del denunciante es demasiado estrecha, pues dado que "imputa a NUPSOVIA la tenencia de una posición de dominio/exclusiva en la comercialización de los uniformes de cada Colegio, derivada del registro del distintivo en la OEPM", esto "supone la delimitación del mercado relevante única y exclusivamente a la empresa distribuidora titular de la marca (en este caso NUPSOVIA), por ser ella la única oferente que puede vender los uniformes con el distintivo del Colegio", y prosigue el SCDC, que "ésta definición tan estrecha del mercado no resulta apropiada en este caso, ya que la marca no define el mercado relevante, conforme al criterio aplicado en la Resolución del expediente S/117/2008 ITW LIMITED - SIPESA a la hora de definir el mercado relevante, en el que, contrariamente a la opinión de la empresa, según la cual el mercado quedaba reducido a los transfer de futbol, el Consejo de la CNC lo definió de una manera más amplia, como el mercado de distribución de transfer listos para la termoimpresión". Añade el SCDC que además, "en el caso que estamos analizando, al no ser obligatorio el uniforme, tal y como lo han manifestado los propios directores de los Centros, si NUPSOVIA elevara excesivamente los precios de los uniformes, los padres podrían adquirir el uniforme sin el distintivo en otros establecimientos como sustituto del que comercializa NUPSOVIA con el escudo. Por tanto, como mínimo, el mercado debería incluir a todos los distribuidores al por menor de uniformes escolares." SCDC que "dado que en Gran Canaria la infraestructura de carreteras permite el desplazamiento para efectuar compras a los principales centros comerciales de la isla y que en la mayoría de los casos la compra del uniforme se realiza una vez al año, normalmente antes del inicio del curso escolar, los padres de los alumnos de la zona norte, donde están ubicados los cuatro colegios en cuestión, podrían eventualmente desplazarse a la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y sus alrededores a comprar el uniforme con o sin escudo. No sería razonable que, habiendo oferta suficiente en Gran Canaria, se desplazaran a otra isla para adquirir el uniforme. Por tanto, entendemos que la zona geográfica relevante queda delimitada a la isla de Gran Canaria." En este mercado, existen numerosos distribuidores de uniformes en la Isla de Gran Canaria, y dado que no se aprecian barreras de entradas, no puede acreditarse que NUPSOVIA ostente posición de dominio en él.

Adicionalmente, con datos de la Consejería de Educación, se ha estimado que hay un total de 314 centros, por lo que los 25 convenios suscritos por NUPSOVIA no suponen más del 5% de centros. Medido en términos de alumnos se estima un total de 207.584 alumnos escolarizados usuarios de uniforme escolar en la isla de Gran Canaria. De ellos, NUPSOVIA distribuye uniformes escolares a un total de 8.293 alumnos pertenecientes a los 25 centros con los que la entidad tiene acuerdos de colaboración, lo que supone aproximadamente un 4% del total de alumnos escolarizados con uniforme en dicho territorio. Por lo tanto, concluye el SCDC que: "ni por el número de centros escolares con los que NUPSOVIA tiene acuerdo de colaboración, ni por el número de alumnos a los que distribuye uniformes escolares en exclusiva, se podría afirmar que NUPSOVIA tiene una posición de dominio en el mercado definido.

En el segundo de los fundamentos, el SCDC rechaza que el hecho de solicitar el registro de un escudo colegial como marca en la OEPM constituya por sí mismo un abuso de la posición de dominio prohibida en el apartado 2b) del artículo 2 de la LDC ya citado. Argumenta, citando al Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía en la Resolución S/02/2010, Distribución de uniformes colegiales, que el registro de un gráfico (escudo) en la OEPM, o la cesión a terceros de dicho registro "constituye el ejercicio de un derecho amparado por la Ley de Marcas, para proteger los intereses del colegio, y que éste goza de libertad para elegir su distribuidor, en este cao (NUPSOVIA), con el que ha suscrito un contrato de distribución en exclusiva, perfectamente licito, a cambio de una contraprestación".

Y en el tercero y último de los fundamentos de derecho, el SCDC valora que la prohibición del artículo 1 de la LDC no es aplicable a los acuerdos analizados, citando el artículo 1.4 de la LDC, y el Reglamento Comunitario 330/2010, de 20 de abril de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. En el caso analizado los convenios no incluyen cláusulas de duración indefinida, pues la exclusividad es de cuatro años, y trascurridos estos años, el colegio puede establecer un nuevo convenio con cualquier otro distribuidor del mercado. Por ello, concluye el SCDC que "no parece apreciarse que el contrato de distribución exclusiva entre los Colegios y NUPSOVIA suponga ninguna restricción a la libre competencia, ya que transcurrido el periodo de vigencia del acuerdo, el Colegio podrá volver a suscribir un acuerdo con NUPSOVIA o bien con otro distribuidor que le ofrezca mejores contraprestaciones, recuperando a su vez la titularidad de la marca, ya que, según manifiesta el representante de NUPSOVIA en su último escrito, en los tres casos (colegios cuyo titular de la marca es NUPSOVIA) hay compromiso para ceder la titularidad al propio centro, sin coste alguno, pues así fue como se acordó desde el inicio."

6. El Servicio de Defensa de la Competencia de la Viceconsejería finalmente presenta la siguiente propuesta:

"Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la información reservada tramitada, a raíz de la denuncia presentada por D. [...], propietario de Confecciones Ñito, contra la mercantil NUPSOVIA S.L., por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada LDC."

7. El Consejo deliberó y fallo sobre el asunto en su sesión del día 23 de agosto de
2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Servicio de Defensa de la Competencia de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias eleva al Consejo de la CNC, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en relación con lo estipulado en el artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de defensa de la Competencia, un propuesta de no incoación y archivo de denuncia originada por la existencia de ciertos convenios entre algunos centros escolares de la isla de Gran Canaria y la empresa mercantil NUPSOVIA, para la distribución en exclusiva de los uniformes escolares con los respectivos distintivos (escudos) de los colegios. Hasta la presente la Comunidad Autónoma de Canarias no ha constituido órgano resolutorio en materia de defensa de la competencia, por lo que el Consejo de la CNC es el órgano competente para resolver este expediente, en base a los artículos 12.2 y 24 de la LDC y a la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero de Coordinación de las Competencias del estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, en la que se dispone que: "En tanto las Comunidades
Autónomas no hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia, el Estado seguirá ejerciendo las competencias que le correspondan".

SEGUNDO.- El denunciante basa su denuncia, como se acredita en el AH 2, en que la empresa firmante de los convenios con cuatro centros escolares de la isla, ostenta posición de dominio y ha abusado de la misma al impedir que otros comerciantes de la isla puedan distribuir los uniformes portando el escudo del colegio respectivo. Se trata pues de una denuncia por una conducta que infringiría el artículo 2 de la LDC.

Como el SCDC pone de manifiesto en la propuesta de archivo que ha elevado al Consejo, el primer elemento que debe ser analizado ante una conducta contraria al artículo 2 LDC, es la delimitación del mercado relevante. Argumenta el SCDC basándose en las consultas realizadas a los centros escolares firmantes de los convenios objeto de análisis en este expediente, que la ausencia de obligatoriedad en el uso de los logos en los uniformes, incluso de obligatoriedad del propio uniforme, permite a cualquier comerciante poder comercializar cualquier uniforme que reúna las características que cada colegio establezca, sin que sea necesario que porten el escudo para el que no tienen licencia de uso (AH 4. (iv)). El Consejo comparte con el SCDC que la delimitación del mercado relevante implícita en la denuncia realizada (la distribución de un uniforme escolar con el distintivo propio del colegio), no procede por excesivamente estrecha. El tipo de acuerdo analizado regula las condiciones comerciales entre dos partes, un centro escolar y un distribuidor de prendas textiles. El centro escolar demanda del distribuidor que éste distribuya unas prendas determinadas: los uniformes escolares con el distintivo (escudo) del centro escolar en cuestión, y la satisfacción de dicha demanda podría ser atendida por cualquier distribuidor/fabricante de prendas textiles que reúna las condiciones específicas demandadas por el colegio, en términos de modelo, calidad, disponibilidad y precio. Por lo tanto, el mercado relevante a efectos del análisis del presente expediente podría delimitarse como sugiere el SCDC, como el de la distribución de uniformes escolares en la isla de Gran Canaria, o de forma incluso más amplia, como el de la distribución de prendas textiles en la isla de Gran Canaria. Y evidentemente los convenios entre centros escolares y distribuidores textiles pueden influir en la estructura de oferta de la comercialización minorista de uniformes escolares, donde la demanda está configurada por las familias de los alumnos de los centros escolares que prescriben el uso del uniforme en sus aulas.

Por lo que respecta a las condiciones de competencia en el mercado de la distribución de prendas textiles, o incluso en su más estrecha delimitación de distribución de uniformes escolares, las cifras aportadas al expediente en el AH 4.iii.(vii) acreditan un número tal de oferentes que no muestran indicios de posición de dominio alguna por parte de NUPSOVIA. No cabe pues seguir un análisis de abuso de posición de dominio en este mercado que pudiera dar lugar a una conducta exclusionaria frente a otros distribuidores, o a una conducta explotativa respecto a los centros escolares. El denunciante, o cualquier otro comerciante de la zona podría, en su momento, haber establecidos convenios de colaboración con los centros escolares como los denunciados en este expediente.

Con respecto al hecho de haber registrado en la OEPM los respectivos distintivos de los colegios, dicho registro de la marca por parte de cada centro escolar, o la cesión de su registro a un tercero, está amparado por la Ley de Marcas, por lo que los derechos de su uso corresponden a su titular, sin que dicho registro pueda ser considerado en sí mismo como un abuso de posición de dominio, tal y como fundamenta el SCDC en su propuesta de archivo.

Con respecto a una conducta contraria al artículo 1 LDC, no se aprecia ninguna restricción vertical de las que el Reglamento Comunitario considera como especialmente graves, pues por lo que respecta a la exclusiva que contienen los convenios, ésta tiene una duración de cuatro años, de forma que cualquier otro distribuidor podrá optar a estos convenios, y convertirse en el distribuidor en exclusiva si mejora las condiciones de oferta a los centros escolares. Y en cuanto a la cuota de mercado que presenta el denunciado las cifras que constan en el expediente la sitúan, en todo caso, por debajo del 15%, por lo que en ningún caso se excederían los presupuestos para la exención de la pretendida restricción vertical.

En resumen, ni se aprecian indicios de posición de dominio del denunciado, ni de las cláusulas contractuales cabe inferir restricciones anticompetitivas por objeto, o que puedan tener efectos anticompetitivos.

En consecuencia, compartiendo la conclusión de la propuesta de archivo que le ha sido elevada por el Servicio Canario de Defensa de la Competencia adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, por falta de indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el Consejo, tal y como regula el artículo 49.3 LDC

              HA RESUELTO

ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada D. [...], propietario de Confecciones Ñito, contra la mercantil NUPSOVIA, S.L. por presuntas prácticas de abuso de posición de dominio y restricción de la competencia, según lo establecido en la Ley
15/2007 de Defensa de la Competencia, por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

Comuníquese esta Resolución al Servicio de defensa de la Competencia canario, adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias y a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la denunciante y al denunciado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.