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PROV\2011\424033

Destituyen a tres administradores concursales por cobrar más del doble de lo autorizado

El Juzgado Mercantil 1 de Cádiz ha destituido a los administradores concursales nombrados en los procedimientos de tres empresas del grupo gaditano Jale al haber cobrado más del doble de lo autorizado y no haber reintegrado el dinero.

Auto num. 157/2008 Juzgado Mercantil Provincia de Cádiz, 31-10-2011

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº1, Provincia de Cádiz, Cádiz Sala 1

Fecha: 31/10/2011

Jurisdicción: Civil

Procedimiento 157/2008

Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Billetes de euro

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
CÁDIZ
Concursos voluntarios acumulados nº 157/08, 158/08 y 356/08
Sección Primera
A U T O
En Cádiz, a 31 de octubre de 2011
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Guillén Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA AMUERGA, SOCIEDAD LIMITADA, se presentó demanda ante el Servicio Común con fecha 26 de febrero de 2008, turnada a este Juzgado con fecha 3 de marzo de 2008, en la que solicitaba la declaración de concurso voluntario de su representada. Presentada en la misma fecha por el referido Procurador demanda solicitando declaración de concurso voluntario de su representada JALE CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, y solicitando mediante otrosídigo en ambos escritos la declaración conjunta de concurso de ambas mercantiles, al formar parte de un mismo grupo, dependiendo de la misma sociedad matriz (INVERLUNA, S.L.), se dictó auto de declaración de concurso voluntario de acreedores en la forma y con los requisitos exigidos en el artículo 21 y 22 y dándole al mismo la publicidad prevista en los arts. 23 y 24, formándose las Secciones Primera a Cuarta de las previstas en el artículo 183, todos ellos de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- En el mismo auto de declaración de concurso de acreedores se procedió al nombramiento como administradores concursales de D. Lucio , Abogado y Economista, en su condición de Abogado, y de D. Simón , Economista, Auditor de Cuentas y Titulado Mercantil, en su condición de Auditor de Cuentas, y por Auto de 31 de marzo de 2008 se nombró tercer administrador acreedor a la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO) que designó a la sociedad Grupo de Auditores S.A. como representante, quien a su vez designó a D. Erasmo , en su representación, acordándose la intervención de las facultades de administración y disposición.
TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2008 se dictó Auto de declaración de concurso de la matriz del Grupo, la entidad INVERLUNA, S.L., designándose administradores concursales a D. Lucio y D. Simón , designados en los concursos de las otras sociedades del Grupo. Por Auto de 5 de diciembre de 2008 se acordó, de conformidad con el artículo 25 LC , acumular los concurso de las filiales al de la matriz, y designar a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. como administrador concursal acreedor, que habría de continuar ejerciendo el cargo para los tres concursos, en la persona del auditor designado D. Erasmo .
CUARTO.- En estos concursos, por los tres administradores concursales, se presentaron sendos escritos, solicitando el cambio de la situación de los tres concursados respecto de la administración y disposición de sus patrimonios, que actualmente es de intervención de dichas facultades patrimoniales, interesando que fuera sustituido dicho régimen por el de suspensión de las mismas. Conferido traslado a las entidades concursadas, se presentaron escritos interesando se desestimara la solicitud de cambio de las facultades patrimoniales, acompañando a los mismos, escrito suscrito por D. Luciano , administrador de las concursadas en dicha fecha, aportando documentación. Entre dicha documentación se encontraba el Anexo 5 en el que se exponía que los administradores concursales designados en los concursos habían percibido una cantidad superior a la señalada en los Autos fijando las retribuciones provisionales.
QUINTO.- Por Auto de 24 de mayo de 2011 se acordó desestimar la solicitud de suspensión de facultades patrimoniales por las razones que constan en dicha resolución, y por providencia de la misma fecha se acordó dar traslado a la administración concursal para alegaciones sobre el percibo de retribuciones por encima de lo autorizado por este Juzgado, y para que en su caso, procedieran a devolver lo percibido sin autorización, habiendo presentado escrito en el que exponían que le era adeudada a cada uno de los administradores concursales la cantidad de 493.663,72 euros del 50% de su retribución por la fase común, en concepto de derechos de cobro devengados y no abonados, y que quedaba además pendiente el cobro del 50% restante.
SEXTO.- Por providencia de 13 de junio de 2011 se acordó requerir nuevamente a cada uno de los administradores concursales de forma individualizada y mediante notificación personal, para que manifestaran las cantidades percibidas en concepto de sus honorarios por cada uno de los concursos, y la fecha de su cobro, aportando la documentación justificativa, habiendo presentado escritos que han quedado unidos a la Sección 2ª de los concursos.
SÉPTIMO.- Por Auto de 26 de julio de 2011, se acordó respecto de los tres concursos, reiterar personalmente a cada uno de los administradores concursales, el requerimiento efectuado en providencia de 24 de mayo de 2011, para que procedieran al reintegro a la masa activa de las cantidades percibidas sin autorización judicial.
OCTAVO.- Por Diligencia de Constancia de la Sra. Secretaria del día de la fecha, se ha dado cuenta de que no consta ingreso de los administradores concursales en la cuenta del Juzgado.
NOVENO.- En el procedimiento concursal del deudor INVERLUNA, S.L. seguido con el nº 356/08, y en los concursos declarados conjuntamente con los números 157/08 y 158/08, de JALE CONSTRUCCIONES, S.A.U. e INMOBILIARIA AMUERGA, S.L., acumulados al 356/08, se han dictado en el día de la fecha los correspondientes Autos de finalización de la fase común y apertura de la fase de convenio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El art. 37 de la Ley Concursal permite al juez, de oficio, o a instancia de los legitimados para instar el concurso, o de los demás miembros del órgano de administración concursal, separar del cargo a los administradores concursales, cuando concurra justa causa.
En el presente caso, se estima que concurre justa causa para acordar el cese de los administradores concursales por dos motivos. En primer lugar, por el percibo por los tres administradores concursales de una cantidad en concepto de retribución provisional, superior a la autorizada por Autos de este Juzgado de 10 de julio de 2008 y 29 de enero de 2010. En el primero de ellos, se fijaban provisionalmente en las cantidades de 865.413,96 euros y 369.232,48 euros, por INMOBILIARIA AMUERGA, S.L. y CONSTRUCCIONES JALE, S.A.U., respectivamente, los honorarios correspondientes a los administradores concursales nombrados en dichos concursos, por el desarrollo de la fase común, autorizándoles al cobro del 50% con cargo a la masa activa, dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de dicha resolución. En el Auto de 29 de enero de 2010, se fijaban provisionalmente en la cantidad de 171.680,40 euros, los honorarios correspondientes a los administradores concursales por el desarrollo de la fase común, autorizando al abono del 50% con cargo a la masa activa, dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución.
En el Auto de 26 de julio de 2011 se rechazan los argumentos de los administradores concursales justificando el cobro de cantidades superiores y se hace constar:
"Como se ha expuesto, el Auto de este Juzgado de 10 de julio de 2008, autorizaba a cobrar a cada uno de los administradores concursales de INMOBILIARIA AMUERGA, S.L., la cantidad 432.706,98 euros, y D. Lucio y D. Simón han cobrado cada uno de ellos, la cantidad de 901.700 euros (IVA incluido), y D. Erasmo , la cantidad de 982.900 euros (IVA incluido), cantidades las percibidas que exceden con mucho la cantidad autorizada por esta Juzgadora.
Dicho Auto autorizaba a cobrar a cada uno de los administradores concursales de JALE CONSTRUCCIONES, S.A.U., la cantidad 184.616,24 euros, y D. Lucio y D. Simón han cobrado, cada uno de ellos, la cantidad de 449.269,68 euros (IVA incluido), y D. Erasmo , la cantidad de 353.784,80 euros (IVA incluido), cantidades las percibidas que exceden con mucho la cantidad autorizada por esta Juzgadora.
Y en el Auto de 29 de enero de 2010 se autorizaba a cobrar a cada uno de los administradores concursales, de INVERLUNA, S.L., la cantidad 85.840,20 euros, y D. Lucio y D. Simón han cobrado, cada uno de ellos, 151.000 euros (IVA incluido), y D. Erasmo , la cantidad de 147.250 euros (IVA incluido), cantidades las percibidas que exceden con mucho la cantidad autorizada por esta Juzgadora."
Aunque el Auto de 26 de julio de 2011 ha sido recurrido, el recurso no se ha admitido con efectos suspensivos, y pese a ser requeridos los administradores concursales, no consta que hayan procedido al ingreso de lo cobrado por encima de lo autorizado en la cuenta de consignaciones, como se deduce de la Diligencia de Constancia de la Sra. Secretaria, y ello a pesar de que no hay liquidez suficiente para pagar los créditos contra la masa devengados.
La reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre , todavía no en vigor, permite a la administración concursal alterar el orden de pago de los créditos contra la masa por su vencimiento, siempre que "presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social." En el presente caso, ni siquiera concurren dichas circunstancias, que podrían servir de pauta interpretativa, aunque el precepto aún no esté en vigor. Téngase en cuenta que en mismo escrito de los administradores concursales solicitando la suspensión de facultades patrimoniales, se indica el importante montante de créditos contra la masa devengados, que ascendía en aquel momento a 21.422.939,32 euros en INMOBILIARIA AMUERGA, S.L., 2.427.328 euros en JALE CONSTRUCCIONES, S.A.U. y 1.525.044,27 euros, correspondiendo la mayor parte de los créditos a deudas tributarias y de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso.
Dicha actitud de los administradores concursales, reticente a la devolución, ha provocado la presentación de escritos por acreedores contra la masa que han visto perjudicado su derecho de cobro al anteponerse a ellos la administración concursal, percibiendo una cantidad no autorizada.
En segundo lugar, esta Juzgadora estima procedente la separación de los administradores por las desavenencias constatadas en el procedimiento, con el que fuera el Presidente del Grupo D. Luciano , que fue a la sazón quien en un primer momento autorizó el pago a la administración concursal de cantidades superiores a las fijadas en los Autos, y que posteriormente, denunció dicho cobro cuando la administración concursal interesó la suspensión de las facultades patrimoniales. Teniendo en cuenta que en el procedimiento podría llegar a abrirse la sección de calificación, no parece aconsejable que por dichas razones se mantengan en el cargo a los mismos administradores concursales.
Por último señalar, que se ha considerado que este es el momento procesal oportuno para adoptar esta decisión, al haber finalizado la fase común, estimando que es cuando se ocasiona un menor perjuicio a la tramitación de los concursos, permitiendo a la nueva administración concursal hacerse cargo de los mismos desde el inicio de la fase de convenio, sin las distorsiones que podrían haberse ocasionado de haberse adoptado antes la presente resolución, ya que después de los textos definitivos se han presentado numerosos escritos de acreedores, habiendo sido incluso rectificado el informe de la entidad INMOBILIRIA AMUERGA, S.L., considerando que el interés de los concursos hacía conveniente que fuera la administración concursal que elaboró el informe la que contestara a las alegaciones formuladas.
Por todo lo expuesto, procede la separación del cargo de los administradores concursales D. Lucio , D. Simón y D. Erasmo , y el nombramiento de nuevos administradores (art 38.1 LC ).
Teniendo en cuenta que D. Erasmo es representante de la persona jurídica designada acreedor, la entidad BANESTO, y estimando que el cese no debe afectar a ésta, se acuerda requerir a la misma por plazo de CINCO DÍAS, de conformidad con los artículos 37.2 y 38.2 LC , para que comunique la identidad de la persona natural que haya de representarla.
Se acuerda designar como administrador concursal abogado a D. Amador , de la firma PricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services, S.L., y como administrador concursal auditor de cuentas a la entidad ERNST & YOUNG, S.L.
SEGUNDO De conformidad con el art. 38.4 LC , cuando el cese afecte a todos los miembros de la administración concursal, el juez ordenará a ésta que rinda cuentas de su entera actuación colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada uno de los administradores conforme a las reglas del art. 36 . Estas rendiciones de cuentas se presentarán por los citados administradores dentro del plazo de un mes, contado desde que les sea notificada la orden judicial, y serán objeto de los mismos trámites, resoluciones y efectos previstos en el art. 181 para las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso.
TERCERO Comuníquese al Registro Mercantil para su anotación y publíquese en el Registro de resoluciones concursales ( art. 37.4 L.C .)
CUARTO Contra las resoluciones que acuerden el cese de administradores concursales, no cabe recurso (art. 39.L.C )
Vistos los demás preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
1 El cese de D. Lucio , D. Simón y D. Erasmo como administradores concursales de INVERLUNA, S.L., INMOBILIARIA AMUERGA, S.L. y JALE CONSTRUCCIONES, S.A.U.
2 El nombramiento como administrador concursal abogado de D. Amador , de la firma PricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services, S.L., y como administrador concursal auditor de cuentas, de la entidad ERNST & YOUNG, S.L.
3 Requiérase a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. por plazo de CINCO DÍAS, de conformidad con los artículos 37.2 y 38.2 LC , para que comunique la identidad de la persona natural que haya de representarla.
4 Remítase Mandamiento al Registro Mercantil para su anotación, y provéase lo necesario para su publicación en el Registro de Resoluciones Concursales del art. 198 L.C .
5 Requiérase a la administración concursal cesada para que rinda cuentas de su entera actuación colegiada hasta este momento, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada uno de los administradores conforme a las reglas del art. 36 . Estas rendiciones de cuentas se presentarán por los citados administradores dentro del plazo de un mes, contado desde que les sea notificada la orden judicial, y serán objeto de los mismos trámites, resoluciones y efectos previstos en el art. 181 para las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso. Requiéraseles para que remitan a este Juzgado, a la mayor brevedad, la credencial y demás documentación de este concurso que obre en su poder.
Contra la presente resolución no cabe recurso ( art. 39 LC .)
Así lo acuerda, manda y firma Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº uno de Cádiz.
LA MAGISTRADA-JUEZLA SECRETARIA