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Extraído de: Westlaw Social

Detención de salarios de trámite después de la conciliación administrativa

Comentario a la STS SOC 3 noviembre 2008 [RJ 2008, 6612]

Antonio V. Sempere Navarro

Catedrático de la Universidad Rey Juan Carlos. Consejero Académico de Gómez-Acebo&Pombo


Datos esenciales de la sentencia comentada

Sentencia estudiada

STS-SOC, unificación de doctrina, de 3 de noviembre de 2008 ( RJ 2008\6612)

Ponente, Informe del Fiscal y Votos particulares

• Ponente: Sr. D. Luis Fernando De Castro Fernández

• El Fiscal considera improcedente el recurso

• No se formulan Votos Particulares

Doctrina básica

A efectos de paralizar los salarios de tramitación, es válida la comunicación enviada por la empresa, a su trabajador, a través del Juzgado.

El reconocimiento de la improcedencia del despido y consignación de la indemnización, a efectos de detener los salarios de tramitación, puede realizarse hasta el momento de la conciliación judicial.

Fallo

• Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador despedido.

• Confirma la STSJ Madrid de 26 junio 2007 ( PROV 2007\320072) .

• Declara ajustada a Derecho la interpretación del TSJ de Madrid sobre el modo en que la empresa que reconoce la improcedencia del despido puede detener el devengo de salarios de tramitación.

• Sin costas.

BIB\2008\3067 2 Los problemas suscitados

Se discute, una vez más, sobre alcance de la obligación empresarial de abonar salarios de tramitación al trabajador despedido de forma improcedente. Vaya por delante que son dos los aspectos debatidos:

• La necesidad de que sea el empresario el que lleve a cabo la comunicación al trabajador de que reconoce la improcedencia del despido y de que tiene a su disposición la indemnización. ¿Puede darse como válida la noticia facilitada por el Juzgado, como consecuencia de que la empresa haya consignado la indemnización?

• El plazo para cumplir con tales requisitos (comunicar al trabajador que se reconoce la improcedencia del despido, consignar la indemnización en el Juzgado) y enervar el nacimiento de salarios de trámite. ¿Es ello posible sólo hasta el momento de la conciliación extrajudicial o hasta la posterior conciliación ante el Juez?

A Los antecedentes de hecho

En realidad el relato fáctico relevante para la quaestio se centra en la secuencia de acontecimientos subsiguientes al despido de un trabajador (muy cualificado) que prestaba sus servicios desde hacía sólo cuatro meses:

(24 abril) El actor es contratado como Director de Sistemas.

(18 agosto) Se le notificó su despido mediante carta.

(22 agosto) La empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en el Juzgado la indemnización pertinente (4.501,57 euros).

(30 agosto) El despedido presenta la papeleta de conciliación.

(11 septiembre) Se lleva a cabo el intento de conciliación administrativa.

(12 septiembre) El Juzgado notifica al trabajador el ingreso realizado el 22 de agosto.

(28 septiembre) El trabajador presenta la demanda por despido ante el Juzgado.

(8 noviembre) El Juzgado entrega al despedido mandamiento de pago (4.501,57 euros), tras la manifestación expresa de la empresa de que se le realizase el pago.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda presentada y declaró improcedente el despido del actor, correspondiéndole como indemnización 4.501,75 euros que ya tiene percibidos, sin derecho a salarios de tramitación.

Por su lado, la STSJ Madrid 26 junio 2007 ( PROV 2007\320072 ) estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, en concreto para elevar de forma mínima el importe de la indemnización (a 4.585,53 euros) 1, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

1La diferencia entre la cantidad consignada como indemnización y la que en definitiva fijó el Tribunal Superior se debe a la diversa valoración del valor de adquisición del vehículo que le había sido cedido para su uso, conforme al art. 47 RCL 2004\622 RDLeg 3/2004 ( RCL 2004\622 ) .

B Las normas en presencia

Se plantean dos cuestiones aparentemente menores, pero muy frecuentes en la práctica, al tiempo que versadas sobre aspectos puramente hermenéuticos de lo previsto por el Estatuto de los Trabajadores ( art. 56.2 RCL 1995\997 ET [ RCL 1995\997 ] ) respecto de los despidos improcedentes.

En concreto, se trata de materia anudada a los salarios dejados de percibir como consecuencia de que la empresa haya procedido a despedir y acto seguido reconozca la improcedencia de tal acto extintivo. Para contextualizar el asunto conviene recordar que el precepto vigente procede de la Ley 45/2002 ( RCL 2002\2901 ) , sucesora del efímero y polémico RDley 5/2002 ( RCL 2002\1360 , 1479) . De ahí que proceda examinar el texto comparado y las características generales de los cambios introducidos, en su día, por ambas normas.

Artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores
Versión del RDley 5/2002 Versión (vigente) tras Ley 45/2002

En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización.

En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito , salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación .

Desde su misma aprobación, la doctrina más especializada vino advirtiendo acerca de las muy trascendentes novedades que respecto de la regulación anterior se habían introducido 2:

2Se sigue en este pasaje la exposición de J. MARTÍNEZ MOYA y J. A. BUENDÍA JIMÉNEZ, en AA VV, Empleo, Despido y Desempleo tras las reformas de 2002. Análisis de la Ley 45/002, de 12 diciembre , Dir. A. V. SEMPERE NAVARRO, Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pg. 131.


• Mientras en la antigua redacción esta facultad empresarial debía ejercitarse en el acto de conciliación previa, el novísimo texto no adjetiva la conciliación, por lo que habrá de entenderse que tal posibilidad podrá ejercitarse, en cualquier momento, hasta el día de la conciliación judicial.

• En la norma anterior el reconocimiento de la improcedencia habría de hacerse forzosamente en el acto de conciliación previa, sin embargo, actualmente, la norma ofrece serias dudas, así, podría entenderse que el ofrecimiento se podría realizar de cualquier modo que permita su constancia y sólo ante el rechazo del trabajador del ofrecimiento, el empresario vendría obligado a su consignación en el Juzgado, lo que habría de ser puesto en conocimiento del empleado.

• Ahora, cabe la posibilidad de que no se genere obligación de pago de cantidad alguna, para ello se precisa que tanto el reconocimiento de la improcedencia como el ofrecimiento de la indemnización y, especialmente el depósito de la indemnización, se efectúen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido.

• En la antigua redacción, los salarios generados eran los correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido y la de la conciliación previa, actualmente, esta limitación se producirá a los generados entre el cese y el momento del depósito, previo reconocimiento de la improcedencia del despido.

• Por último, tanto el antiguo como el nuevo como el nuevo texto indicaban que el depósito en el Juzgado se haría a disposición del trabajador, empero, la actual redacción, recoge expresamente la obligación empresarial de poner en conocimiento del trabajador la realización del referido depósito 3.

3De este modo el legislador viene a confirmar en su día la tesis sustentada por la STSJ de Castilla-La Mancha en sus sentencias de 5-4-1995 ( AS 1995\1724 ) y 10-10-1995 ( AS 1995\4029 ) que entendió que ya con la redacción de 1994 el trabajador podía decidir aceptar la oferta anteriormente rechazada, debiendo entregar el órgano judicial al operario el depósito, aún sin presencia del empresario oferente, precisándose la notificación al trabajador de la consignación realizada por aplicación de los arts. 1177 LEG 1889\27 y 1178 LEG 1889\27 CC ( LEG 1889\27 ) .

Si atendemos a la norma que ahora nos interesa, podría pensarse que la paralización de salarios de tramitación pende de que la empresa cumpla con diversas exigencias sucesivas, que vendrían a quedar establecidas del siguiente modo: 1º) reconocimiento de la improcedencia; 2º) ofrecimiento de la indemnización; 3º) depósito ante el Juzgado; 4º) comunicación al trabajador de lo anterior. Pero el orden de esos hechos no tiene por qué ser el indicado; lo relevante es que se cumplan todos esos pasos pues sólo a partir de entonces habrá que entender paralizados los salarios de trámite; además, algunas exigencias pueden cumplirse de forma simultánea o implícita.

C La sentencia recurrida

La STSJ Madrid 26 junio 2007 ( PROV 2007\320072 ) , que va a ser confirmada por la Sala Cuarta examinó los dos temas que ahora se suscitan, ambos referidos a la enervación de los salarios de trámite.

Primero, se aborda la objeción de que la consignación efectuada por la empresa carece de eficacia al no haberse comunicado al trabajador que se reconocía la improcedencia del despido. En este punto se afirma que «el reconocimiento (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido», siendo claro que así sucede cuando el empleador comparece ante el Juzgado y consigna la indemnización prevista para los casos de despido improcedente.

En segundo término, se afronta el problema referido al momento de la comunicación empresarial. A la vista de la finalidad que el acto persigue (proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial) se considera cumplida la exigencia legal pues «el trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía y, su oposición fue por pretender una mayor antigüedad y salario que el que le reconocía la empresa». Que el Juzgado comunicase al trabajador la decisión empresarial un día después del intento de conciliación administrativa no impide que se haya alcanzado la finalidad perseguida por la norma.

D La sentencia de contraste

La STSJ Asturias 2 julio 2004 ( PROV 2004\257577 ) también examina la paralización del devengo de salarios de tramitación y llega a la conclusión de que la misma no se produce en el caso.

La empresa se limitó a hacer el depósito sin dar noticia alguna a la trabajadora, que sólo tuvo conocimiento, por vez primera, de que la empresa reconocía la improcedencia del despido y había depositado la indemnización cuando recibió la comunicación del Juzgado, ocho días después del despido. Para que no haya devengo de salarios de tramitación resulta imprescindible que la empresa deposite en el Juzgado la indemnización y lo ponga en conocimiento del trabajador.

E Criterio del Tribunal Supremo

La sentencia examinada entiende que concurre la preceptiva identidad sustancial entre las sentencias opuestas por la empresa recurrente y la oposición de soluciones jurídicas: la recurrida considera que la comunicación de improcedencia se ha producido en legal forma que excluye los salarios de tramitación, pero la de contraste entiende que el empresario no había cumplido la obligación de poner en conocimiento de la trabajadora la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización.

Apoyándose en jurisprudencia unificada precedente se admite que al trabajador también se le puede noticiar el reconocimiento de la improcedencia y la consignación a través del Juzgado.

Respecto del segundo tema el interés es mayor, porque no había sido abordado de forma directa hasta el presente; por las razones que se apuntará, va a permitirse la comunicación al trabajador hasta el momento de la conciliación judicial (no sólo de la administrativa).

3 Los salarios de tramitación en el despido improcedente y su limitación

El actual régimen jurídico sobre consecuencias del despido improcedente es el precipitado de la convulsa evolución experimentada a lo largo del año 2002. El polémico (e inconstitucional) RDley 5/2002 ( RCL 2002\1360 , 1479) , en realidad era una fórmula (pretendidamente hábil) de rebajar los costes del despido improcedente sin disminuir su indemnización; en último término, las más relevantes de sus construcciones se ponían al servicio del objetivo de eliminar los salarios de tramitación en la mayoría de los casos. Por el contrario, la ulterior (y vigente) Ley 45/2002 ( RCL 2002\2901 ) restablece este deber empresarial (sin perjuicio de su eventual traslación al Estado a partir de cierto límite) y al tiempo amplía las posibilidades de neutralizar el devengo de tales salarios si la empresa reconoce la improcedencia del despido y deposita la correspondiente indemnización 4.

4En este epígrafe reproduzco cuanto dije en Empleo, Despido y Desempleo tras las reformas de 2002 , Dir. A. V. SEMPERE NAVARRO, Aranzadi, Cizur Menor, 2003.

A El despido improcedente y el Real Decreto-ley 5/2002

Como antecedente inmediato que es, no obstante su efímera vida y ulterior declaración de nulidad, el RDley 5/2002 es norma que conviene recordar porque de ese modo se puede contextualizar y entender mejor el actual diseño. Repasemos, de forma telegráfica lo que de interés se decía en él.

_ ( Art. Segundo.Tres RCL 2002\1360 RDley). Se confiere nueva redacción al art. 56.1 RCL 1995\997 ET ( RCL 1995\997 ) . Si la empresa opta, tras la sentencia que califica su despido como improcedente, por el abono de la indemnización se omite del texto legal la precedente referencia al abono de los salarios de tramitación 5; el tema conecta con el nuevo art. 57 RCL 1995\997 ET 6. Aunque no esté expresamente dispuesto, es claro que la misma consecuencia (no se devengan salarios de tramitación) se precipita cuando no se llega a la fase de sentencia, por reconocerse antes que el despido es improcedente 7.

5La medida se inscribe entre las destinadas a «mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo»; quizá, porque al saber la empresa que (salvo que haya incurrido en la figura del despido nulo) el coste de la extinción injusta está ya devengado con el cese podrá adelantar (en su caso) la contratación de un nuevo trabajador. ¿O porque el despedido ya sabe que (en la mayoría de los casos) no percibirá esos salarios de tramitación (sino sólo, en su caso, la prestación por desempleo) y avivará su búsqueda de nueva actividad productiva? ¿O por ambos motivos?

6Mucho juego va a dar la (jugosa) regla del nuevo art. 56.1 RCL 1995\997 ET ( RCL 1995\997 ) in fine : «El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo».

Las concepciones sobre la naturaleza jurídica del despido, a buen seguro, van a buscar en esta fórmula apoyo para las propias tesis y argumentos adversos para las otras; pero recuérdese que el precepto no es el único existente, que el despido improcedente también puede desembocar en la readmisión, que cabe la declaración como nulo.

7He aquí un seguro motivo para que descienda la litigiosidad en materia de extinciones contractuales, especialmente si la jurisprudencia persiste en su idea de que no puede declararse la nulidad de un despido por fraude de ley. El tema también nos va a ocupar, seguro, en los próximos meses; al margen de si se valora el resultado como negativo o positivo.

_ (Art. Segundo.Tres RDley RCL 2002\1360 ). La nueva redacción del artículo 56.2 RCL 1995\997 ET opta por traer aquí una cuestión procesal (contenido necesario de la sentencia dictada en pleito sobre despido), denotando una vez más la imposibilidad de separar en este tema las cuestiones sustantivas y las adjetivas 8, así como las muchas lagunas que se han abierto con este modo de legislar 9.

8«La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización». En ello insiste el nuevo art. 57.1, aunque aludiendo también a los despidos nulos.

9Entre otras muchas: la derogación del art. 56.2 RCL 1995\997 ET ( RCL 1995\997 ) hace surgir la duda de si ya no cabe paralizar, en ningún caso, el devengo de salarios de tramitación cuando la empresa acepte la improcedencia y acabe surgiendo el derecho a su percepción.

_ ( Art. Segundo.Tres y Cuatro RCL 2002\1360 RDley). El nuevo art. 57 RCL 1995\997 ET (en concordancia con el art. 56.1 RCL 1995\997 ) contempla los efectos de la readmisión, equiparando los supuestos de nulidad con los de improcedencia que así finaliza: se abonan los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia 10.

10Lamentablemente, la norma posibilita la especulación acerca de qué sucede con el período que media entre la emisión de la sentencia (pues la misma ha de contener su fijación) y la notificación (por fuerza posterior); en este punto creo que la finalidad de la norma es más clara que su redacción y que han de entenderse devengados los salarios correspondientes hasta la notificación, pudiendo para ello la sentencia arbitrar una fórmula flexible de fijación.

La misma duda se plantea acerca del período que media entre la notificación de la sentencia y la verdadera readmisión. Pese al silencio del ET (en su actual redacción) y la posibilidad de interpretar a contrario su dicción, me inclino a pensar [con apoyo en la construcción dogmática acerca de qué significa la readmisión, pero también de lo previsto en los arts. 276 y 279.2.c) LPL] que también se devengan los salarios de tramitación en ese intervalo.

_ Curiosamente, la nueva norma laboral ( art. 57 RCL 1995\997 ET) regula con más exactitud que la de Seguridad Social 11 los efectos de la readmisión caso de que el trabajador hubiera percibido prestaciones por desempleo durante el período que se devenguen salarios de tramitación 12.

11En concreto, me refiero al nuevo art. 230.g LGSS (cfr. art. Primero.Nueve RDley), donde se establece la obligación patronal de «reintegrar» al INEM las prestaciones por desempleo y abonar cotizaciones si procede abono de salarios de tramitación al (trabajador) despedido que ya cobró prestaciones; como bien se dice en el art. 209.5 LGSS (además de en el 57.2 ET) lo que ha de hacer la empresa es «ingresar» esas cuantías (mal puede reintegrar quien no percibió nada antes).

12De esos preceptos se desprende que tras el despido la empresa ha de cursar la baja del trabajador ante la TGSS y que el INEM comienza el abono de la prestación por desempleo (si el trabajador la solicita y cumple los requisitos); si posteriormente hay una sentencia que desemboca en la readmisión del trabajador, la empresa cursa el alta con efectos retroactivos (aunque el trabajador ha podido ya estar percibiendo prestaciones por desempleo y la Entidad Gestora cotizando...), abona los salarios de tramitación y sus correspondientes cotizaciones, mientras que el INEM reclama de la TGSS el reintegro de las cotizaciones satisfechas y de la empresa el importe de la prestación abonada.

Lógicamente, la aplicación de estas previsiones puede dar lugar a diversos supuestos problemáticos (desavenencias acerca de las respectivas obligaciones o incumplimiento de las mismas) cuyo examen nos excede ahora.

B El despido improcedente y la Ley 45/2002

El carácter claudicante que el RDley 5/2002 ha tenido queda especialmente patente en las cuestiones que refieren al despido improcedente, donde ahora se produce una recuperación del régimen anterior al mismo, aunque con un relevante cambio sobre la posible detención de los salarios de tramitación 13.

13La Disp. Transit. Primera de la Ley 47/2002 mantiene la tradicional regla conforme a la cual «Las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones». La Disp. Transit. Séptima ET y otras normas posteriores (por ejemplo, RDley 8/1997, Ley 63/1997) que modificaron el régimen extintivo del contrato de trabajo acogieron similar criterio.

_ ( Art. Segundo RCL 2002\2901 Ley 45/2002). El despido improcedente recobra los efectos generales que tenía (indemnización y salarios de tramitación) antes del RDley 5/2002, independientemente de que mediara la readmisión; eso lleva a que la redacción del artículo 56.1 RCL 1995\997 ET se recupere literalmente con una pequeña omisión sobre la obligación patronal de mantener de alta al trabajador durante el período de devengo de los salarios indebidamente dejados de percibir 14. La traslación de estos importantes cambios al terreno procesal ha aconsejado una pequeña actualización del art. 110 RCL 1995\1144 LPL, donde se fija el alcance de la sentencia correspondiente 15.

14La eliminación del último párrafo del art. 56.1.b) ET («el empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo anterior») en modo alguno significa que haya desaparecido la norma allí contenida, sino que se ha trasladado al art. 209.6 LGSS («en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos»).

15El art. Sexto.Uno RCL 2002\2901 de la Ley 45/2002 ( RCL 2002\2901 ) recoge la obligación patronal de indemnizar y de abonar «la cantidad a que se refiere el párrafo b)» del art. 56.1 RCL 1995\997 ET ( RCL 1995\997 ) , con el límite temporal allí previsto «y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 57» (sustituyendo en este punto la desfasada referencia al art. 56.5 ET).

Los avatares que han precedido a la aprobación del texto legal definitivo quizá han hecho pensar que no era el momento adecuado para rectificar o clarificar una fórmula legislativa ya muy rodada, pero también causante de múltiples discusiones y disparidad de pareceres. Ejemplos de esos (algunos muy viejos problemas) están en la fecha terminal del cómputo de período de servicios a efectos de antigüedad, en la naturaleza de los salarios de tramitación, en el alcance condenatorio de la sentencia respecto de éstos o en su naturaleza jurídica, así como en la diferencia entre «salarios dejados de percibir» y «salarios de tramitación». Al no haberse hecho así, es lógico que el intérprete busque indicios por doquier (no sólo en los artículos 56.2 RCL 1995\997 y 57 RCL 1995\997 ET, sino también en la LGSS o en la LPL) para decantarse a favor de una u otra posición 16.

16Aunque hay algún argumento adicional para sostener la naturaleza salarial de esta «percepción económica» ( art. 57.1 RCL 1995\997 ET [ RCL 1995\997 ] ) creo que el debate está en el mismo punto que anteriormente; desde luego, la naturaleza jurídica de una institución no puede pender de su denominación, sino de su propia ontología y la misma es claramente salarial; lo que sucede es que la inconveniencia de aplicarle el régimen previsto para las deudas salariales de empresas auxiliares forzó a la jurisprudencia a proclamar que respecto de ellos no existe esa responsabilidad solidaria del art. 42 RCL 1995\997 ET puesto que tales partidas retributivas carecen de naturaleza salarial; en este sentido SSTS 14 julio 1998 ( RJ 1998\8544 ) ; 9 diciembre 1999 ( RJ 1999\9718 ) ; 10 julio 2000 ( RJ 2000\7175 ) , 2 octubre ( RJ 2000\8351 ) y 26 diciembre 2000 ( RJ 2001\1880 ) ; 23 enero 2001 ( RJ 2001\2062 ) .

_ ( Art. Segundo.Tres RCL 2002\2901 Ley 45/2002). De manera hábil, podría decirse, la norma aprovecha la benevolencia con que se la contempla (en contraposición a su predecesora) desde ámbitos sindicales y otorga a las empresas la posibilidad de abaratar sus despidos improcedentes mediante la eliminación de los salarios de tramitación; lo que sucede es que no lo prescribe así ex lege sino que introduce, al efecto, un sistema más delicado y dependiente de la voluntad empresarial cuyos trazos fundamentales son los siguientes (nuevo art. 56.2 RCL 1995\997 ET):

a) El empresario tiene la facultad de acortar el devengo de los salarios a favor del trabajador despedido si reconoce su improcedencia, en el período que existe «desde la fecha del despido hasta la de la conciliación» 17, expresión que seguramente quiso aludir al trámite preprocesal de carácter administrativo pero que es lo bastante ambigua como para permitir interpretaciones ampliatorias 18.

17¿Cabe un reconocimiento de la improcedencia ab origine ?, en el mismo momento de adoptar la decisión de despedir. Guste o no, lo cierto es que (a salvo los supuestos de despido discriminatorio) esa posibilidad existe desde que la jurisprudencia entendió que el despido nulo únicamente cabía en los supuestos contemplados de manera expresa por el ET ( RCL 1995\997 ) y la LPL ( RCL 1995\1144 , 1563) .

Nuestra tradición histórica y la doctrina mayoritaria se oponen a la reforma del artículo 49 RCL 1995\997 ET para incluir como causa extintiva «la voluntad empresarial, salvo la existencia de causa de nulidad, siempre que se abone el trabajador una indemnización equivalente a la del artículo 56.1.a RCL 1995\997 », pero en realidad la hipótesis ya está operativa.

18Desde luego, más favorables para la empresa, llevando hasta el momento de la conciliación apud iudicem ( art. 84 RCL 1995\1144 LPL [ RCL 1995\1144 , 1563] ) esa posibilidad de paralizar los salarios adeudados.

b) La posibilidad de paralizar (o abortar) el nacimiento de esa deuda retributiva únicamente cabe «en el supuesto de que la opción entre readmisión correspondiera al empresario» , siéndole inaccesible cuando (por la condición aforada del trabajador, o por ministerio del convenio colectivo u otro pacto) la facultad de optar no corresponde al empresario sino al trabajador.

c) Para que la voluntad empresarial opere eficazmente sobre el devengo de salarios es imprescindible el reconocimiento de la improcedencia del despido, el depósito de la indemnización correspondiente (en el Juzgado de lo Social y a disposición del trabajador 19), y la comunicación de ambas circunstancias al trabajador 20. Cualquiera de estos tres elementos (reconocimiento, depósito, comunicación) puede producir dudas aplicativas, parte de las cuales ya son conocidas en la práctica, pues la regulación anterior al RDley 5/2002 contemplaba un supuesto similar en el marco de la conciliación administrativa.

19Puesto que no existen actuaciones judiciales todavía, el depósito se realizará en el Juzgado de lo Social Decano, si es que existieren varios en la circunscripción territorialmente correspondiente.

20El carácter recepticio de esta actuación empresarial puede enjuiciarse desde las exigencias comunes a este tipo de conductas (por ejemplo, el propio despido del trabajador).

d) La paralización de los salarios corridos (por acoger un gráfico americanismo) opera tanto si el trabajador acepta la indemnización (primera hipótesis) cuanto si el asunto desemboca en una sentencia que califica el despido como improcedente.

e) La extensión material de los salarios caídos (por recordar otra denominación análoga) abarca los correspondientes al tiempo que media desde que el despido opera hasta que se ha realizado el depósito 21.

21Pese a gravar al empleador con una obligación informativa para con el trabajador, no están definidos los efectos de la recepción tardía por de esa noticia, ni siquiera los de su ausencia. ¿Qué sucede si el depósito no se notifica al trabajador? ¿Siguen corriendo los salarios de trámite? ¿Carece de todo efecto el reconocimiento empresarial de la improcedencia?

f) Excepcionalmente, la obligación empresarial de abonar salarios de trámite no surge si el depósito se realiza «en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido» 22, en cuyo supuesto la norma acaba concediendo lo que el RDley buscaba: un despido sin más coste adicional para la empresa que el abono de la indemnización correspondiente a la categoría de los improcedentes.

22La introducción de una conducta procesal (depósito judicial) en el marco de un problema sustantivo (extinción contractual) puede complicar su cumplimiento cuando medien festividades; las facilidades contenidas en la LECiv para estos casos habrán de ser aplicadas.

_ ( Art. Segundo.Tres RCL 2002\2901 Ley 45/2002). En todos los casos en que la empresa actúe del modo descrito «el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido» ( art. 56.2 RCL 1995\997 ET), previsión que apuntala la idea de que la voluntad empresarial, mediando indemnización y no existiendo causas de discriminación, es por sí misma causa extintiva. Los efectos de tal previsión operan tanto en el campo contractual (ya no se devengan salarios) cuanto en el de la protección social (nace el derecho a la prestación o al subsidio) y legitiman la reflexión acerca de las consecuencias de una interpretación contrario sensu 23 .

23En los demás casos parecería lógico no sólo que sigan corriendo los salarios de trámite, sino también el período de servicios contabilizado a efectos indemnizatorios. Tampoco se ven las razones por las cuales ese período deja de tomarse en cuenta a la hora de devengar vacaciones o pagas extras y otras prestaciones de vencimiento superior al mes: si el contrato no se ha extinguido, los derechos siguen naciendo pese a los conocidos argumentos sobre la ausencia de una prestación laboral efectiva.

Cuando la Ley sitúa en la decisión patronal la extinción del contrato de trabajo [ arts. 49.1.k) RCL 1995\997 , 54.1 RCL 1995\997 , 55.7 RCL 1995\997 , 56.1 RCL 1995\997 , etc. ET) es porque estamos ante un verdadero despido (con causa) y no ante una terminación del contrato sin más causa que la voluntad empresarial.

_ ( Art. Segundo.Cuatro RCL 2002\2901 ). Al igual que ha sucedido con la responsabilidad del FOGASA, que la Ley haya reabierto la posibilidad de que nazcan salarios de tramitación ha traído de la mano la recuperación del viejo contenido del artículo 57 RCL 1995\997 ET. De este modo, una parte importante de los salarios devengados en supuestos de despido improcedente (junto con sus cotizaciones a la Seguridad Social), con o sin readmisión, puede recuperarla la empresa cuando hayan mediado «más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda» 24.

24Lógicamente, lo que la empresa puede recuperar es el exceso abonado; si actúa de modo que paraliza el devengo de tales salarios quiebra el presupuesto para que entre en juego la responsabilidad del Estado.

C Anteriores estudios sobre temas relacionados

Los temas relativos al importe de los salarios de tramitación vienen interesando en grado sumo a los profesionales del Derecho del Trabajo; eso explica que en los meses precedentes se haya prestado atención a la materia desde estas mismas páginas; en concreto, son cuatro las sentencias que han sido examinadas y que ahora pueden recordarse.

En anterior ocasión, la Sala Cuarta examinó las diferencias entre el tiempo durante el cual se devengan salarios de tramitación y el considerado como trabajado o de prestación de servicios; sus criterios pueden resumirse del siguiente modo 25:

25Véase el comentario «Diferencias entre tiempo de salarios de tramitación y de prestación de servicios (Comentario a la STS de 21 octubre 2004 [ RJ 2004\7029 ] )», en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi núm. 30 (febrero) 2005.

• (Doctrina latente) Puede accionarse para reclamar que determinado período se considere como trabajado, a efectos de futuras contrataciones con el mismo empleador público.

• (Doctrina expresa) El período durante el cual se devengan salarios de tramitación no puede considerarse como de prestación de servicios.

• El carácter constitutivo del despido, la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación y la posibilidad de que no todo el tiempo de vinculación profesional compute a efectos de antigüedad avalan el anterior criterio.


Muy importante fue, en su día, la clarificación del modo en que ha de procederse al cómputo de las cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales cabe la neutralización completa de estos salarios de trámite; los criterios sentados se condensan en las siguientes afirmaciones 26:

26Véase el comentario «Cómputo de "las cuarenta y ocho horas siguientes al despido" y salarios de tramitación (Comentario a la STS de 16 octubre 2006 [ RJ 2006\7749 ] )», en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi núm. 24, 2006 (noviembre). ( BIB 2006\1723 ) .

• Si la empresa deposita la indemnización propia del despido improcedente en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, no hay obligación de abonar salarios de tramitación.

• El plazo de referencia no es civil, sino procesal, y ha de computarse aplicando las reglas propias de las obligaciones jurisdiccionales.

• Carecería de sentido que transcurriese el plazo cuando fuese imposible la comparecencia de la empresa en la oficina judicial.

• Los días inhábiles (sábados inclusive) deben descontarse a la hora de apreciar si el plazo ha transcurrido.

• (Doctrina implícita:) Las 48 horas equivalen a los dos días hábiles inmediatamente posteriores al despido reconocido como improcedente.

Motivo de frecuentes disputas viene siendo la superposición del devengo de salarios de tramitación y de otros ingresos, habiendo tenido ocasión de unificarse doctrina en estos términos 27:

27Véase el artículo «Prueba de retribución superpuesta a salarios de tramitación (Comentario a la STS 10 octubre 2007 [ RJ 2007\8488 ] , rec. 372/2007)», Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi núm. 33, 2007. ( BIB 2007\2890 )

• Corresponde al empresario que despide acreditar el monto de los salarios percibidos por el trabajador en empleo diverso y concurrente con el período de salarios de tramitación.

• Si la empresa no acredita la cuantía de lo percibido por el trabajador despedido, se presume que cobra el SMI.

• Las reglas sobre principio de facilidad probatoria (LECiv) no prevalecen sobre la taxativa y específica previsión de la norma laboral (ET).

• Sólo si la empresa despliega esfuerzo probatorio serio y razonable puede entrar en juego el principio flexibilizador.

No menos eco ha tenido la doctrina sentada al resolver el modo en que la empresa puede satisfacer al trabajador el importe de la indemnización, acudiendo a vías alternativas a la de la consignación judicial 28:

28Véase el ensayo «¿Hay salarios de tramitación si la indemnización por despido se paga mediante cheque? (Comentario a la STS-SOC 6 marzo 2008 [ RJ 2008\1392 ] )», Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi núm. 8, 2008. ( BIB 2008\876 )

• El abono de la indemnización por despido improcedente mediante cheque bancario es eficaz a los efectos de impedir el nacimiento de los salarios de tramitación.

• Desde la óptica del devengo de salarios de tramitación, el pago directo de la indemnización por despido posee los mismos efectos que el depósito judicial.

• La transferencia bancaria no es hábil a los efectos de impedir el nacimiento de los salarios de tramitación.


4 Comunicación judicial de la conducta empresarial

Si se recuerda, el trabajador despedido entiende que los salarios de tramitación no quedaron paralizados por un doble motivo; procede ahora afrontar el primero de ellos: que no fue el empresario quien efectuó la comunicación al trabajador.

Problema suscitado .- Procede decidir acerca de los efectos que, sobre el devengo o la paralización del curso de los salarios de tramitación, haya de producir la falta de comunicación al trabajador despedido del reconocimiento de la improcedencia y consignación de la indemnización, siendo así que tales hechos le fueron notificados, mas no por la empresa, sino por el órgano judicial, antes de la fecha de la conciliación.

Criterios unificados .-La comunicación del Juzgado informando al trabajador acerca del depósito de la indemnización y del reconocimiento de la improcedencia del despido realizados por la empresa es válida a efectos de paralizar el transcurso de los salarios de trámite 29.

29 SSTS de 30 mayo de 2006 ( RJ 2006\3351 ) (Ponente, Sr. Martínez Garrido); 18 septiembre 2007 ( RJ 2007\8489 ) (Ponente, Sra. Segoviano Astaburuaga).

En sentido análogo, se afirma que la entrega de la indemnización por despido debe ser entendida como reconocimiento de su improcedencia 30. También produce efectos paralizantes el depósito judicial de la indemnización realizado antes de la conciliación administrativa en que se reconoce la improcedencia 31.

30 SSTS de 30 mayo 2005 ( RJ 2005\6022 ) (Ponente, Sr. Martínez Garrido); 23 noviembre 2006 ( RJ 2006\9115 ) .

31 STS 24 julio 2006 ( RJ 2006\7091 ) (Ponente, Sr. García Sánchez).

Argumentación .-Si la finalidad de esa comunicación es proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en casos como los descritos no cabe duda de que la misma se cumple, pues el trabajador llega a juicio sabiendo lo que se le ofrecía, siendo irrelevante a estos efectos que la comunicación se haya realizado a través del Juzgado, pues eso no lleva a poner en duda ni su realidad, ni su contenido.

En estos casos la Sala concluye que estamos ante un reconocimiento tácito de la improcedencia del despido por parte de la empleadora, que simultáneamente a la entrega a la trabajadora de la carta de despido, procedió a entregarle otro documento en el que hacía constar que las cantidades correspondientes a indemnización y liquidación habían sido depositadas en el Juzgado correspondiente para su entrega, habiendo procedido ese mismo día la empresa a presentar escrito ante el Juzgado Decano, reconociendo la improcedencia del despido y acreditando la consignación a favor de la trabajadora de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido improcedente, más otra cantidad correspondiente a nómina y finiquito.

Reiteración .- La STS comentada asume los anteriores pronunciamientos pues da el tema como ya resuelto, limitándose a explicar lo siguiente: 1º) La comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. 2º) La Ley no especifica la forma en que tal comunicación ha de realizarse, por lo que el reconocimiento de la improcedencia tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido. 3º) La exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga. 4º) Hay que atribuir plena eficacia -limitadora de los salarios de trámite- a la comunicación efectuada por el Juzgado de lo Social, a instancia de la empresa consignante.

5 Paralización de salarios de trámite tras la conciliación administrativa

En su recurso casacional, el trabajador despedido entiende que los salarios de tramitación no quedaron paralizados por dos motivos. El primero (no fue el empresario quien efectuó la comunicación al trabajador) ya ha sido analizado. El segundo (la comunicación llevada a cabo por el Juzgado de lo Social se produjo dos días después de haberse intentado sin efecto la conciliación ante el órgano administrativo) se analiza seguidamente.

A Términos del debate

Ahora se trata de decidir si los salarios de tramitación se siguen devengando a partir del momento en que se le comunica al trabajador que la empresa reconoce la improcedencia del despido y depósito de la indemnización, pero ello sucede cuando ya se ha celebrado el preceptivo intento de conciliación administrativa.

Cuando el último párrafo del artículo 56.2 RCL 1995\997 ET ( RCL 1995\997 ) prescribe que, a efectos de limitar el nacimiento de salarios de tramitación «el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación»; aunque la previsión plantea numerosos interrogantes, ahora sólo interesa el siguiente: ¿se trata de la conciliación administrativa o de la judicial?

El interrogante ha venido dividiendo a la doctrina científica y judicial, hasta el extremo de que frecuentemente los mismos argumentos se utilizan por una u otra tesis; por ejemplo, en la ausencia de calificativo sobre el tipo de conciliación lo mismo se ha visto el acogimiento de un criterio amplio ( ubi lex non distinguet… ) que la asunción de la previa construcción referida al trámite preprocesal 32.

32Por ejemplo, la STSJ Andalucía (Málaga) de 22 febrero 2006 ( AS 2006\2277 ) acoge criterio contrario al ahora asumido por la Sala Cuarta, expresándose del siguiente modo: «la conciliación a la que alude el precepto no es otra que la preprocesal. También avala tal criterio la no interpretación extensiva de la norma que limita el régimen general de pago de los salarios de tramitación reconocido al trabajador. Tampoco prevé el artículo 56 RCL 1995\997 los supuestos en los que sea preceptiva la reclamación previa (y no conciliación administrativa) por ser el empleador Administración pública, pero al no hacer distinción la norma, parece que nada impida su aplicación a tales supuestos».

Tan enfrentadas son las posturas que no han faltado ciertos intentos de aproximación entre ambas, como cuando se ha afirmado que el término final para realizar la consignación judicial se fija en la conciliación administrativa, pero sin asumir interpretaciones tan estrictas como que el depósito se habría de realizar necesariamente el mismo día de la conciliación para tener efectos limitativos del devengo de los salarios de tramitación, de modo que se concedía un plazo «razonable» para que pueda cumplimentar los trámites necesarios para la consignación judicial 33.

33En esta línea, la STSJ Cataluña 16 enero 2007 ( AS 2007\2132 ) proseguía explicando que por analogía con el fijado por la propia norma, ese plazo «puede ser el de las 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación, plazo que además era el previsto en la redacción original del precepto estatutario comentado».

B Argumentos del Tribunal Supremo

Tras señalar que la materia no había sido unificada («no ha tenido -hasta la fecha- una respuesta de la Sala que sea directa»), pero que de los antecedentes jurisprudenciales se desprende que la conciliación contemplada ha de ser la judicial ( art. 84.1 RCL 1995\997 ET), ya que en ellos se atiende a si el trabajador llega al acto del juicio en situación de indefensión 34, se reafirma esa conclusión a partir de tres diversas líneas argumentales.

34Sin embargo, omite la sentencia en estudio que también hay referencias obiter a la interpretación contraria; así, en la STS 12 mayo 2005 ( RJ 2005\5919 ) se reflexiona en los siguientes términos: «Las diferencias normativas son atinentes, en síntesis, al momento en que la empresa puede realizar su oferta y hasta el cual se devengan los salarios de trámite, que actualmente puede ser anterior al intento de conciliación preprocesal».

Argumento teleológico .-Separándose de redacciones precedentes 35, la derivada de la Ley 45/2002 ( RCL 2002\2901 ) persigue reducir el coste que para el empresario comportan los despidos improcedentes, eliminando o reduciendo los salarios de tramitación, finalidad ésta que es innegablemente alcanzable hasta la fecha en que tiene lugar el acto de conciliación judicial, de manera que limitar temporalmente tal posibilidad (situando en la conciliación previa la fecha límite para reconocer la improcedencia y consignar la indemnización) supone una interpretación restrictiva que es contraria al fin perseguido por la norma.

35Se subraya que en la redacción de la Ley 11/1994 ( RCL 1994\1422 , 1651) la norma perseguía tanto a la finalidad de favorecer la conciliación extrajudicial cuanto de corregir el abuso de injustificadas oposiciones a la conciliación que prolongasen los salarios de trámite.

Argumento histórico .-En la redacción legal procedente de la Ley 11/1994 ( RCL 1994\1422 , 1651) se hablaba de «conciliación previa», mientras que la actual alude sólo a la «la conciliación». Si la intención legislativa hubiese sido referirse al mismo acto de conciliación de la norma derogada (ante el órgano administrativo competente), lo lógico hubiese sido utilizar idéntica expresión («conciliación previa»), de específica significación jurídica.

Argumento gramatical .-Los arts. 63 RCL 1995\1144 a 68 RCL 1995\1144 LPL aluden a la conciliación ante el órgano administrativo como «conciliación previa», mientras que cuando se trata de intentar el acuerdo en presencia judicial se habla sólo de «conciliación», sin añadir adjetivo alguno. Siendo primero y principal criterio hermenéutico el de estar al sentido propio de las palabras utilizadas por el legislador, es claro que la locución acogida ahora por el art. 57.2 RCL 1995\997 ET coincide con la de los arts. 83 RCL 1995\1144 a 85 RCL 1995\1144 LPL, por lo que tal es el alcance que procede atribuirle.

C Apuntes críticos

Argumento teleológico .-La interpretación extensiva de la norma, en el pasaje alusivo a la conciliación como tope cronológico para que el reconocimiento empresarial de improcedencia surta efecto, parece adecuada a los fines queridos por el legislador 36. La Ley 45/2002, sumamente relevante y compleja, tuvo entre sus grandes fines el de poner en manos de la empresa la posibilidad de obviar el devengo de salarios (de trámite) una vez que acuerda el despido de su trabajador, al tiempo que al mismo se le abren las puertas del desempleo sin necesidad de combatir aquél 37; si se devengan salarios de trámite operan las tradicionales garantías dependientes del FOGASA o de la responsabilidad del Estado.

36En este sentido, por todos, con máxima claridad, expone A. MATORRAS DÍAZ-CANEJA, «Despido disciplinario», en AA VV, El despido: aspectos sustantivos y procesales , Dir. A. V. SEMPERE NAVARRO y R. MARTÍN JIMÉNEZ, Thomson, 2004, pg. 289 ( BIB 2004\2322 ) , que «se trata, pues, de evitar que se tramiten (o continúen tramitándose) aquellas reclamaciones por despido en las que existen altas probabilidades de que los términos del fallo vayan a coincidir sustancialmente con la oferta empresarial y, por ende, sea posible evitar dispendios innecesarios a la empresa (que manifiesta una voluntad clara de extinguir la relación) y al Estado (que debe administrar justicia, además de hacerse cargo de los salarios de tramitación que se devenguen si la sentencia en la que por primera vez se declare la improcedencia, se dicta transcurridos más de sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda por despido - ex art. 57 RCL 1995\997 del ET [ RCL 1995\997 ] y 116 RCL 1995\1144 a 119 RCL 1995\1144 de la LPL [ RCL 1995\1144 , 1563] -)».

37De modo muy franco lo expresa la STSJ Andalucía (Málaga) 16 marzo 2006 ( AS 2006\2856 ) : «mientras el antiguo artículo 56.2 RCL 1995\997 hablaba de conciliación previa, el actual habla de conciliación, así como de la finalidad actual de la norma que ya no es favorecer la conciliación prejudicial, sino abaratar el coste del despido y facilitar la transacción del mismo en el amplio arco temporal antes reseñado».

Por descontado, la entrada en juego de este canon hermenéutico sólo es posible cuando no existen dudas acerca de lo prescrito, como sucede en el presente caso.

Argumento histórico .-El contraste entre las expresiones que el ET acoge en su versión anterior a 2002 y la actual es llamativo, pero tampoco definitivo por sí solo; del mismo modo que la omisión del carácter administrativo de la conciliación puede jugar, como entiende la sentencia comentada, a favor de su amplio significado, podría aducirse que la norma estaba presuponiendo un concepto ya tradicional de conciliación, descuidando su especificación por entender que así estaba claro; si hubiera querido ampliar el plazo disponible, lo lógico es que se hubiera dispuesto de forma expresa y clara 38.

38La STSJ Madrid 16 mayo 2006 ( AS 2006\3251 ) razonaba que no existe dato que permita suponer que se ha querido ampliar esta posibilidad hasta el acto del juicio; si así fuera, esta novedad habría quedado reflejada con una expresión inequívoca, aludiendo a la fecha del juicio, o de los actos de conciliación y juicio. Por lo demás, resulta lógica la limitación al momento de conciliación previa, que facilita el encuentro de los interesados y da pie a la posibilidad de solución extrajudicial, sin que parezca razonable que después de no haber existido avenencia, y resultar imprescindible la presentación de la demanda, con los inevitables gastos e inconvenientes, todavía se reconozca a la empresa la posibilidad de limitar los salarios de tramitación hasta la fecha del juicio.

Sin embargo, la tesis de la Sala Cuarta coincide con lo expuesto por la doctrina más especializada, a propósito de las diferencias existentes entre la vieja y la nueva regulación 39.

39En tal sentido, J. MARTÍNEZ MOYA y J. A. BUENDÍA JIMÉNEZ, «Aspectos procesales del despido. Una visión jurisprudencial», en AA VV, El despido: aspectos sustantivos y procesales , Dir. A. V. SEMPERE NAVARRO y R. MARTÍN JIMÉNEZ, Thomson, 2004, pg. 849 ( BIB 2004\2322 ) ; «Mientras en la antigua redacción esta facultad empresarial debía ejercitarse en el acto de conciliación previa, el novísimo texto no adjetiva la conciliación, por lo que habrá de entenderse que tal posibilidad podrá ejercitarse, en cualquier momento, hasta el día de la conciliación judicial».

Desde una perspectiva práctica, añadían los mencionados autores que «de este modo, se elimina una habilidosa artimaña, utilizada por abogados laboralistas y graduados sociales expertos, que, cuando entendían, dada la redacción de la carta de despido, que el empresario reconocería en la conciliación previa la improcedencia del despido, retrasaban la interposición de la papeleta de conciliación, lo que hacían apurando el plazo de caducidad, para de este modo generar no sólo más salarios de tramitación, sino incluso más período de ocupación cotizada a efectos, principalmente, de las prestaciones por desempleo».

Argumento gramatical .-Esta parece la palanca argumental más incuestionable: cuando el legislador ha querido precisar que habla de conciliación administrativa lo ha hecho de modo que cuando no lo hace es o porque se refiere a cualquier tipo de conciliación (en el marco de una acción impugnatoria del despido) o porque alude a la que no es adjetivada en el texto que las contempla; ambos caminos llevan a la conciliación apud iudicem , excluyendo así la duda que podría amparar un recurso al criterio interpretativo más beneficioso para el trabajador ( in dubio pro operario ).

Eso, sin desconocer que a veces se ha sostenido lo contrario: que la expresión «conciliación» sólo alude a la de naturaleza administrativa, calificándose como «judicial» en caso contrario 40.

40Por ejemplo, las SSTSJ Madrid 15 marzo 2004 ( PROV 2004\238504 ) y 16 mayo 2006 ( AS 2006\3251 ) razonan que la referencia legal a la fecha de la conciliación, aunque no incluya el adjetivo «previa» o «administrativa» no puede confundirse con la conciliación judicial, a la que no sería correcto aludir simplemente como «conciliación», cuando ésta aparece en unidad de acto junto con el juicio, no como una entidad separada, recibiendo por ello en la Ley procesal laboral la denominación de «actos de conciliación y juicio» ( arts. 82 RCL 1995\1144 , 83 RCL 1995\1144 LPL [ RCL 1995\1144 , 1563] ).

Final .-El criterio con que se asume por parte del Tribunal Supremo la interpretación del artículo 56.2 RCL 1995\997 ET es, sin duda, el más conforme con los fines perseguidos por el legislador que lo redactó: reducir los costes del despido improcedente; es una lástima que no se esforzara, en su día, por clarificar la clase de conciliación a que se refería. Habida cuenta del colapso en que se encuentran algunos Juzgados de lo Social, o de los retrasos con que se producen los señalamientos, no es algo secundario el que la empresa pueda minorar las consecuencias de su decisión extintiva; indirectamente, de ese modo también se alivia la carga financiera del Estado (por el exceso de los 60 días hábiles); otra cosa es que se enfoque la solución en términos de perjuicio para el trabajador. Progresar por esta línea implica abrir un debate por completo ajeno al propósito de este Comentario, de modo que debe quedar para mejor ocasión.