Penal

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Extraído de: Westlaw

Límites de la competencia de la Audiencia Nacional en defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas

Repertorio de Jurisprudencia nº 32/2007

Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra


 La norma de competencia había suscitado múltiples autos de inhibición por los Juzgados de instrucción, rechazados por los Juzgados Centrales de instrucción, creándose una sensación por los propios Jueces de instrucción, Fiscales y Abogados en el sentido de no comprender en toda su dimensión cuál era el ámbito de atribuciones de la Audiencia Nacional en estos delitos, motivando finalmente que el Tribunal Supremo, ante las cuestiones de competencia negativas planteadas, estableciese el alcance de la aludida norma.

BIB\2007\2780

La determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales penales viene formulada en el art. 14 LEG 1882\16 LECrim ( LEG 1882\16) , partiéndose con carácter general del criterio de la territorialidad, por ello serán los Juzgados o Tribunales del lugar donde se perpetró la acción criminal, delito o falta, los que conozcan de la instrucción y enjuiciamiento de la misma, debiéndose este criterio básico del forum delicti conmisi combinar con las reglas que establecen la competencia objetiva de un Tribunal, la que se obtendrá en función de si se ha cometido un delito o una falta, por la naturaleza concreta del delito objeto de imputación, además por la clase y duración de la pena que lleve aparejada el hecho delictivo.

La competencia judicial, por otra parte, es una cuestión de orden público, integrada en la jurisdicción, lo que hace que sea improrrogable, no pudiendo ser objeto de elección por la voluntad de las partes que intervienen en el procedimiento, ni determinada caprichosamente por los propios órganos jurisdiccionales, sino que éstos deben atenerse a las normas que la regulan para así dar cumplimiento y sentido al derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley que se contiene en el art. 24.2 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) , en definitiva para que sea respetado el Juez natural al que todos los sometidos a un proceso penal tienen derecho.

El tipo de delito cometido puede determinar la competencia objetiva de órganos jurisdiccionales concretos, como pueden ser los Juzgados de Violencia contra la Mujer según lo previsto en el art. 14.5 LEG 1882\16 LECrim o, como ahora nos interesa, la competencia puede ser atribuida a la Audiencia Nacional, tanto para la investigación de las causas por los Juzgados Centrales de instrucción, como en la fase de juicio oral a los Juzgados Centrales de lo Penal o a la Sala de lo Penal de la misma, competencia de ésta que tiene un carácter especial como excepción al principio de territorialidad, que necesariamente tiene que concretarse en el mandato legal que asigna a esos Tribunales el conocimiento de unos delitos concretos.

La competencia para conocer de determinados delitos de la Audiencia Nacional y por ende para su investigación por los juzgados Centrales de instrucción, dejando al margen los delitos de terrorismo o los cometidos en el extranjero, está fundada en razones de economía procesal, eficacia u operatividad por la comisión de hechos delictivos que afectan a valores de relevancia, como la Corona, la economía nacional, el sistema monetario o por que afectan a muchas personas ubicadas en diversas provincias, lo que hace en este último supuesto que sea necesario que exista una sola causa penal para así aglutinar mejor los intereses de los perjudicados y conseguir los objetivos de rapidez que demanda el ciudadano, aunque pueda ir en detrimento de la inmediación que siempre ofrece la actuación del órgano judicial del lugar donde se llevó a cabo la acción delictiva.

El art. 65.1º RCL 1985\1578 LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) contiene el listado de delitos de los que conocerá la Audiencia Nacional (quedan al margen los delitos de terrorismo respecto a los que hay que remitirse a la disposición transitoria RCL 1988\1136 de la LO 4/1988, de 25 de mayo [ RCL 1988\1136] ), y en su apartado c) establece de su competencia las defraudaciones o maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

Esta norma competencial ha suscitado múltiples autos de inhibición por los Juzgados de instrucción que han sido rechazados por los Juzgados Centrales de instrucción, creándose una sensación por los propios Jueces de instrucción, Fiscales y Abogados en el sentido de no comprender en toda su dimensión cuál era el ámbito de atribuciones de la Audiencia Nacional en estos delitos, motivando finalmente que el Tribunal Supremo, ante las cuestiones de competencia negativas planteadas, estableciese el alcance de la aludida norma.

El artículo de la LOPJ que nos ocupa establece los delitos que motivan la competencia de la Audiencia Nacional y una vez concurra uno de ellos, además debe producir alternativamente alguno de los tres efectos que la norma exige como aparejada a la acción criminal concreta. Así, el primer presupuesto es que el delito se trate de defraudaciones o maquinaciones para alterar el precio de las cosas, este último delito no ofrece dudas de interpretación, arts. 281 RCL 1995\3170 y 284 RCL 1995\3170 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , en cambio las defraudaciones sí pueden ser objeto de interpretación, téngase en cuenta que cuando se redactó el art. 65.1º c) RCL 1985\1578 LOPJ estaba vigente el CP/1973 ( RCL 1973\2255) y por tanto las defraudaciones eran las contenidas en el capítulo IV del título XIII del Libro II RCL 1973\2255 , alzamiento de bienes, quiebra, concurso e insolvencias punibles, estafas y otros engaños, infracciones del derecho de autor y propiedad industrial, apropiación indebida y defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, no nos ofrece duda que el legislador quiso limitar las defraudaciones competencia de la Audiencia Nacional a las citadas infracciones, por la terminología utilizada y por su remisión al capítulo citado en relación sistemática con el siguiente.

Parece lógico que una vez derogado el CP/1973, el término defraudaciones debiese interpretarse en el mismo sentido, comprendiendo los citados delitos que estuviesen vigentes en el CP/1995, no circunscribiéndose a la rúbrica defraudaciones de este Código que es muy restringida, limitación justificada porque al tratarse la competencia de la Audiencia Nacional de una excepción y afectar al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, lo prudente es no ampliar ese ámbito competencial, alterando la intención del legislador del año 1985, o en caso contrario proceder a instar su modificación ampliándolo a otros delitos, en concordancia con el vigente Código Penal.

Ésa no ha sido la postura del Tribunal Supremo a la hora de resolver las cuestiones de competencia, ha establecido en la sentencia de 2 de noviembre de 2007 ( RJ 2007\8135) y auto de 16 de noviembre de ese año, siguiendo la doctrina sentada por auto 22 de abril de 1999 ( RJ 1999\8107) , que el vocablo defraudaciones debe ser interpretado en un sentido material, conductas que causan daño al patrimonio por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho penalmente tipificado, sin establecer un catálogo de delitos concretos, lo que crea cierta inseguridad jurídica al respecto. Así, a título de ejemplo, se incluirán el delito fiscal, expresamente reconocido por la sentencia antes citada, el delito societario de administración desleal o incluso el blanqueo de capitales, añadimos nosotros, posición jurisprudencial entendemos que crea incertidumbre, que es precisamente lo que quiso evitar el legislador de la LOPJ, aunque hemos de reconocer a pesar de lo expuesto que estas tres figuras delictivas tienen un contenido defraudatorio evidente.

Además de concurrir la defraudación o maquinación para alterar el precio de las cosas, debe aparecer alguno de los tres supuestos que prevé el art. 65.1º c) RCL 1985\1578 LOPJ, grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, lo que supone alarma en términos financieros, con desconfianza en los mecanismos de cambio establecidos legalmente; repercusión en la economía nacional, resistiéndose la misma, con alteración de la actividad ordinaria del sistema de mercado y por último perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, siendo este tercer supuesto el que más frecuentemente acompaña a la defraudación para determinar la competencia de la Audiencia Nacional.

Los autos, entre otros muchos, del Tribunal Supremo de 8 de febrero ( PROV 2007\73529) y 4 de diciembre ambos de 2007 ( PROV 2008\2828) , estimaron, siguiendo el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda celebrado el día 30 de abril de 1999, que «generalidad de personas» ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas, criterio funcional que conjuga la cantidad objeto de defraudación, en cualquier caso de gran importancia, con cuestiones puramente utilitaristas para conseguir la mayor celeridad en el procedimiento derivado de la intervención de un solo Tribunal que daría satisfacción a los perjudicados en un tiempo más breve y sobre todo de manera más homogénea que si intervinieran tantos Tribunales como provincias estuviesen afectadas por la defraudación.

Este criterio nos parece acertado y acorde con una justicia moderna y eficaz, aunque posteriormente la realidad nos demuestre que los delitos de estas características se dilatan en el tiempo de manera desproporcionada a la idea de una administración de justicia de los tiempos de la informática y los sistemas de gestión procesal avanzados.

Dice la sentencia antes mencionada de 2 de noviembre de 2007 ( RJ 2007\8135) , que del artículo que tratamos, 65.1º c) RCL 1985\1578 LOPJ, se debe hacer una interpretación restrictiva en cuanto que supone una atracción excepcional de la competencia que rompe con las reglas generales, respecto a lo que debemos decir que mejor nos parecería que la interpretación se hiciese en sus justos términos, si la conducta ofrece dudas respecto a si es atribuible a la Audiencia Nacional, es evidente que debe prevalecer la competencia que podríamos denominar ordinaria o general, en cambio si la misma encaja en la regla competencial estudiada, no debe hacerse restricción alguna, sino aplicarla con las consecuencias de asunción de la competencia por ese órgano, a lo que debemos añadir que no favorece en absoluto el criterio amplio sobre el significado de defraudaciones antes expuesto, salvo que se quiera restringir posteriormente por la vía de la interpretación de las tres circunstancias que lo complementan.

De todo lo expuesto nos parece que debiera reformarse el art 65.1º c) RCL 1985\1578 LOPJ, estableciendo los delitos concretos a los que se refiere o un criterio con menos margen de interpretación, lo que contribuiría a dar plenitud al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, evitándose así la formulación continua de cuestiones de competencia negativas por los órganos judiciales que conocen de esta materia.