Penal

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Extraído de: Westlaw

Interpretación del art. 384 CP, introducido por LO15/2007, relativo a la conducción sin permiso o licencia

Repertorio de Jurisprudencia nº 9/2008

Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra


El vigente art. 384 del Código penal, castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, castigándose igualmente al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción

BIB\2008\921

Cuando se suprimió el art. 340 bis c) RCL 1973\2255 del Código Penal ( RCL 1973\2255) , Texto Refundido de 1973, por LO 8/1983, de 25 de junio ( RCL 1983\1325, 1588) , el que había sido objeto de una intensa aplicación en los años anteriores, la doctrina científica lo justificó afirmando que no era más que un delito formal, que no tenía la suficiente entidad para alcanzar la categoría de ilícito penal por no atentar a bienes esenciales que afectan a la convivencia dentro del grupo social donde desplegaba su eficacia y por tanto esa conducta de pilotar un vehículo de motor por una vía pública sin el correspondiente permiso de conducir debía castigarse como una mera infracción administrativa, norma que quedó derogada sin que se levantaran opiniones autorizadas a favor de mantenerla, es más todos acogimos la reforma del Código Penal aludida como un logro al desterrar una conducta que no se ajustaba a un derecho penal moderno fundado en el principio de culpabilidad.

A pesar de lo anterior y en función de la evolución de la propia sociedad donde la masificación del uso de vehículos de motor y ciclomotores crea un peligro evidente y objetivo para los demás usuarios de las vías públicas o las privadas que son utilizadas por una colectividad indeterminada de personas, junto a los resultados lesivos, muertes o lesiones graves, acontecidos en peatones, acompañantes o conductores de esos vehículos de motor o ciclomotores, han motivado un cambio en el legislador que ha tenido como fruto el vigente art. 384 RCL 1995\3170 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , introducido por LO 15/2007, de 30 de noviembre ( RCL 2007\2180) , que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, castigándose igualmente al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

La irrupción del precepto anterior en la legislación penal vigente viene justificada, además de por las causas aludidas, por la preocupación creciente, no sólo de las autoridades encargadas en materia de tráfico viario, sino de la propia sociedad, que no podía seguir impasible ante las cifras de siniestros con los resultados antes citados, haciéndose necesaria la reforma global en materia de Seguridad Vial operada por LO 15/2007 y en concreto el precepto que nos ocupa, puesto que las conductas en él descritas se sumaban a las causas que daban lugar a los resultados totales tan negativos dentro de la circulación viaria.

Así el art. 384 RCL 1995\3170 CP tiene como causas inmediatas que lo justifican el que quien conduce un vehículo de motor o ciclomotor con la pérdida total de puntos o privado del permiso o licencia cautelar o definitivamente por resolución judicial ya ha manifestado previamente una peligrosidad que ha generado la prohibición de conducir y por otro lado el que nunca ha tenido el permiso o la licencia también manifiesta, al menos a priori, una peligrosidad por falta de conocimientos teóricos como prácticos exigibles a todo conductor, lo que no es tolerable en caso alguno si se quiere defender a todo ciudadano del riesgo de los conductores que lo hacen en tales condiciones.

En definitiva todo lo hasta ahora expuesto justifica la tipificación que se hace en el art. 384 RCL 1995\3170 CP de tres conductas delictivas, que pueden unificarse en la prohibición de pilotar vehículos de motor o ciclomotores por carecer de permiso o licencia, bien porque se ha perdido el mismo o porque nunca se han tenido los mismos, lo que nos lleva a determinar que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, protegiéndose con tal tipificación la Seguridad Vial, que se concreta en la evitación de un peligro para los usuarios de vía pública en el bien vida e integridad física de los mismos, que estarán en riesgo por la peligrosidad ya manifestada del conductor que es privado del permiso o licencia o por la no demostrada pericia o aptitud que se exige a todo el que va a estar a los mandos de un vehículo de motor o ciclomotor.

No creemos que, ni siquiera de manera secundaria, nos hallemos ante una desobediencia por parte del conductor que pilota el vehículo o ciclomotor a sabiendas que no puede hacerlo por haber sido privado legalmente de ello o por que no ha obtenido permiso o licencia mediante las pruebas de aptitud correspondientes, porque la finalidad del precepto no es en caso alguno el cumplimiento de normas o resoluciones dictadas por las autoridades judiciales o administrativas, sino el evitar un peligro para las personas derivado de una conducción prohibida expresamente o no autorizada por no obtenerse el pertinente permiso, si se tuviese como relevante el cumplimiento de los mandatos de la autoridad no quedaría justificado en caso alguno el delito y sí lo estaría la sanción administrativa como la única razonable.

Las conductas delictivas que se recogen en el art. 384 RCL 1995\3170 CP son tres, las dos primeras no ofrecen especiales particularidades de interpretación, sí la última como seguidamente veremos.

En primer lugar se castiga, art. 384 párrafo 1º CP, a quien conduce un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos legalmente asignados. Este tipo tiene su fundamento en que el conductor que ha sido privado del permiso o licencia de conducir por pérdida total de los puntos asignados en el art. 60.4 RCL 1990\578 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo ( RCL 1990\578, 1653) , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al haber manifestado una peligrosidad en su conducción que se hace necesario prohibirle, bajo amenaza de sanción penal, que conduzca en el futuro hasta que obtenga de nuevo la validez en su permiso o licencia por los medios reglamentariamente previstos.

El delito sólo requiere para apreciar su comisión la comprobación de la pérdida de vigencia del permiso o licencia por la causa citada y que ello ha sido debidamente notificado al conductor afectado, faltaría el tipo subjetivo si se aplicase el delito que nos ocupa con la sola constatación de la pérdida de los puntos del conductor, por ello habrá de acreditarse en el proceso penal que el anterior ha tenido cumplido conocimiento de la resolución administrativa que conlleva la pérdida de los puntos y que no está autorizado por tanto para pilotar un vehículo de motor o un ciclomotor.

La segunda conducta prevista en el párrafo 2º del art. 384 RCL 1995\3170 CP consiste en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, entendiéndose por definitivamente el que ha recaído sentencia firme, no que se priva para siempre del permiso o licencia. La primera precisión que se desprende es que toda privación acordada por decisión administrativa no motiva la comisión de este delito, excepto la contemplada en el párrafo primero por pérdida total de puntos, se entiende así por el legislador que la privación de esa clase debe ser sancionada por la propia vía que la impone, es decir la administrativa, sin alcance penal.

Por otra parte esa conducta de conducir a pesar de la privación dictada por decisión judicial encaja en el art. 468.1 RCL 1995\3170 CP, cuando criminaliza el quebrantamiento de condena y en particular el de una medida cautelar, por tanto entre este artículo y el 384 párrafo 2º RCL 1995\3170 se plantea un concurso de normas o de leyes, ya que la conducta que tratamos se comprende en ambos preceptos, debiéndose optar por uno de ellos al vulnerarse el principio non bis in idem en caso de aplicación de los dos, concurso de normas que habrá de resolverse por el art. 8 regla 1ª RCL 1995\3170 CP, principio de especialidad, al ser más concreto o especial el que sanciona el quebrantamiento de la pena o medida cautelar de privación del permiso o la licencia de conducir que el general que castiga el quebrantamiento de condena y medidas cautelares previstas para cualquier tipo de delito.

La última conducta delictiva que se halla en el párrafo 2º del art. 384 RCL 1995\3170 CP, consiste en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. El fundamento de la tipificación de esta modalidad delictiva se encuentra en que una persona que pilota un vehículo o ciclomotor sin haber obtenido en ningún momento el permiso o licencia citadas carece de la aptitud necesaria para poder hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía, elevándose a la categoría de delito tal acción porque el derecho administrativo sancionador no tiene la fuerza suasoria suficiente para velar por bienes tan esenciales como la vida o la integridad física que se encuentran en peligro ante la conducción sin el permiso o licencia correspondiente.

Vamos a tratar los diferentes problemas de aplicación a supuestos concretos que plantea la conducta de conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción. Así, a nuestro juicio no será punible y estará por tanto al margen del art. 384 párrafo 2º RCL 1995\3170 CP la conducción de un vehículo con permiso de conducir básico o de la clase B para el que es necesario poseer otro que podríamos denominar de superior categoría, de camión, autobús escolar o incluso de mercancías peligrosas, conduciéndose un vehículo con un permiso que no habilita para el mismo. En estos supuestos el sujeto tiene unos conocimientos básicos generales que motivan que su conducción no suponga un peligro elevado o lo sea mínimo para la seguridad vial, conducta que se castiga administrativamente conforme al art. 65.5.j) RCL 1990\578 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Además refuerza el argumento anterior que el citado artículo del Código Penal a diferencia del que preveía esta conducta en el CP/1973, art. 340 bis c) RCL 1973\2255 , no establece que cometerán el delito los que condujeren vehículos de motor sin el correspondiente permiso, sino que expresa que lo perpetrará el que nunca haya obtenido permiso de conducción, por lo que la persona que conduce un vehículo para el que no está habilitado no encaja en el precepto, el incluirlo supondría una interpretación extensiva y contraria al principio de legalidad.

Por el contrario sí estimamos que se comete el delito que nos ocupa cuando se conduce un vehículo de motor con la licencia de pilotar ciclomotores, ya que el propio art. 384 RCL 1995\3170 está redactado de forma que se distingue entre vehículos de motor y ciclomotores y de permisos y licencias, obteniéndose unos y otros de manera diferente y con unas exigencias menores para los segundos que para los primeros, lo que se hallan en su conjunto así contenido en los arts. 3 RCL 1997\1427 a 13 RCL 1997\1427 y 48 RCL 1997\1427 a 67 RCL 1997\1427 del Reglamento General de Conductores, Real Decreto 727/1997, de 30 de mayo ( RCL 1997\1427, 2275) .

Otra cuestión de interés interpretativo es si conducir un vehículo de motor o ciclomotor cuando se ha perdido la vigencia del mismo por las causas contempladas en el art. 63.4 RCL 1990\578 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, es decir cuando no concurren en el conductor los requisitos que se requerían para ello, conocimientos, habilidades, o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento del permiso. Entendemos que este supuesto queda claramente fuera de la literalidad y de la finalidad antes indicada del precepto, ya que lo que se pretende con el mismo es que nadie conduzca sin haber obtenido el permiso en algún momento de su vida, si el precepto dice que los sujetos del delito serán los que nunca hayan obtenido el permiso o licencia es claro y no necesita mayores argumentos afirmar que los que han obtenido los mismos están al margen de los que nunca han sido titulares del permiso o licencia y por tanto deberán ser excluidos del tipo penal.

La imposición, otro supuesto que es necesario tratar, de una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotor por tiempo superior a dos años, conforme al último párrafo del art. 47 RCL 1995\3170 CP, introducido por LO 15/2007, de 30 de noviembre, comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción, esta pérdida de vigencia tampoco motiva la comisión del delito previsto en el art. 384 párrafo 2º RCL 1995\3170 CP, porque el conductor que lo hace en tales condiciones ha poseído con anterioridad el permiso o la licencia y por tanto se separa de la exigencia del tipo relativa a que nunca haya estado en posesión de la misma para que nazca la conducta delictiva.

El conducir en las condiciones de privación por sentencia firme citada tampoco encaja en la conducta antes analizada referida a llevar a cabo una conducción tras haber sido privado definitivamente del permiso o licencia de por decisión judicial a que se refiere el inciso primero del párrafo 2º del art. 384 CP, porque este precepto esta dirigido a los que habiéndose dictado sentencia definitiva, no recurrible, conducen en el plazo de privación del permiso de conducir impuesto, a diferencia del supuesto derivado del art. 47 párrafo último RCL 1995\3170 CP que se concreta en conducir un vehículo de motor o ciclomotor después de cumplida la condena, pero habiendo perdido el derecho a conducirlos por tratarse de la pena impuesta superior a dos años.

Como último supuesto a analizar, se plantea con frecuencia en España como consecuencia del fenómeno de la inmigración de personas y trabajadores extranjeros que se hallan en nuestro país, que los mismos conducen con permisos que no han sido homologados o presentados al canje en la administración correspondiente, que han perdido su vigencia por el paso del tiempo y no haber sido renovados en el Estado de expedición o porque no son canjeables en España por no concurrir en ellos los requisitos exigidos por la legislación española a tal efecto.

En estos supuestos, sin perjuicio de la sanción administrativa según los casos, tal conducción amparada en esos permisos en definitiva inválidos en España, no motiva la comisión del tipo penal recogido en el art. 384 párrafo 2º RCL 1995\3170 CP, porque esas personas tienen un permiso de conducir expedido legalmente por las autoridades de otra nación y por tanto no se pueden incluir en los conductores que nunca han obtenido permiso o licencia de conducción, porque efectivamente sí los han obtenido pero no son válidos en España, posición que sustentamos en la propia redacción del citado precepto que no distingue entre permisos obtenidos en España o en el extranjero y que tengan o no validez en el momento de la conducción.

Podemos terminar afirmando que todos los supuestos recogidos en el art. 384 CP sin duda contribuyen a que la seguridad vial en España mejore notablemente, al apartar de las vías de circulación a aquellos conductores que se hallan dentro de las modalidades delictivas descritas, avanzando de manera moderna y más completa en el castigo de aquéllos que están privados del permiso o licencia de conducir, sin perjuicio de que apreciamos en la redacción de esa norma la posibilidad de diferentes interpretaciones, las que hemos expuesto, siendo deseable no tener que llevarlas a cabo con el fin de que no se creen unas hipotéticas posturas contradictorias ante las Tribunales a la hora de aplicar el precepto tratado.