Extraído de: Westlaw Contrata
Publicado en el Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi num. 28/2008

José Antonio Razquin Lizarraga
Doctor en Derecho
Para las fases de preparación y adjudicación contractual resulta esencial el control jurisdiccional, ya que los procedimientos de recurso precontractual tienden a asegurar el cabal cumplimiento de la legislación de contratos públicos.
La consulta a las colecciones de jurisprudencia pone de manifiesto que el centro de gravedad en los recursos en el campo contractual ha girado en torno al contratista, ya que en buena medida las impugnaciones se presentan por quienes ya han obtenido un contrato en relación con las controversias surgidas respecto de sus efectos, cumplimiento y extinción 1. Sin embargo, una parte primordial de la contratación pública es la precontractual referida a la preparación y adjudicación del contrato, regulada desde el Derecho comunitario europeo, donde entran en juego los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia e igualdad.
De ahí que para las fases de preparación y adjudicación contractual sea esencial el control jurisdiccional, ya que los procedimientos de recurso precontractual tienden a asegurar el cabal cumplimiento de la legislación de contratos públicos. A tal fin, la determinación de las personas que pueden interponer los recursos procedentes se erige en cuestión básica, lo que conduce al régimen de la legitimación activa establecido en las leyes procesales, aquí en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde el factor clave -amén de la titularidad de un derecho- es la noción de interés legítimo [ art. 19.1.a) RCL 1998\1741 LJCA ( RCL 1998\1741) ]. En su aplicación contamos con una interesante jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre las personas legitimadas para impugnar las decisiones en materia de contratos públicos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
No obstante, el acceso al proceso es una vertiente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 RCL 1978\2836 de la Constitución ( RCL 1978\2836) ; por lo que también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la legitimación para recurrir actos relativos a contratos públicos con ocasión de recursos de amparo fundados en la infracción de aquel derecho fundamental. En efecto, este comentario viene precisamente justificado por una sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicha cuestión, la STC 119/2008, de 13 de octubre ( RTC 2008\119) .
Su análisis ha de partir de la consideración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa para recurrir las decisiones referidas a la materia contractual, para comprobar su convergencia o disparidad con la doctrina fijada en la STC 109/2008; examinando a continuación la solución dada por esta Sentencia constitucional; y, finalmente, aludir a la novedad incorporada en materia de recursos por la Ley 30/2007 ( RCL 2007\1964) , de Contratos del Sector Público 2, para verificar su ajuste a la anterior doctrina y su obligada interpretación de acuerdo con ella.
II La jurisprudencia sobre legitimación para recurrir en materia contractual
Tanto el Tribunal Supremo (TS), como los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la legitimación para impugnar las decisiones relativas a la preparación y adjudicación de los contratos públicos. Precisamente, esta jurisprudencia fue alegada por el recurrente en amparo, pero la STC 119/2008 ( RTC 2008\119) no hace referencia a ella, ya que la función del Tribunal Constitucional es distinta y más limitada que la de los órganos judiciales, a los que corresponde, en principio, apreciar cuándo concurre un interés legitimo que otorgue legitimación para recurrir, por ser ello una cuestión de legalidad ordinaria ( FJ 4 RTC 2008\119 ).
Procede exponer, a grandes rasgos, la jurisprudencia del TS sobre la legitimación activa para recurrir en materia contractual, que fija un criterio general basado en la participación en la licitación, que, empero, es matizado para dar entrada a quienes ostentan un interés legítimo o representativo, aún cuando no hubieran participado, debiendo apreciarse tal interés en cada caso.
1 La regla general: sólo puede impugnar las decisiones en materia contractual aquella persona que participó en la licitación, con la consecuencia de la inadmisión de los recursos de quienes no participaron
De acuerdo con la jurisprudencia del TS, la regla general para ostentar un interés legítimo que dote a una persona de legitimación para recurrir la licitación o adjudicación de un contrato público reside en su participación en la licitación, ya que sólo quien ha sido parte en el procedimiento contractual puede obtener un beneficio en el caso de que prospere el recurso entablado. En cambio, no existe acción pública en materia contractual, por no existir norma legal que la disponga, por lo que no está legitimada para recurrir la persona que actúa en defensa de la legalidad. No obstante, es preciso tener en cuenta dos momentos precontractuales distintos, la convocatoria o pliegos de licitación y la adjudicación del contrato, respecto de los que puede jugar de forma dispar la condición de la participación en la licitación como requisito para ostentar un interés legítimo que otorgue legitimación para recurrir.
La regla general de participación como requisito para estar legitimado para recurrir las decisiones en materia contractual se recoge en la STS de 20 de julio de 2005 ( RJ 2005\6526) , que dice así:
«Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación ( SS. 7-3-2001 [ RJ 2001\1842] citada por la de 4-6-2001 [ RJ 2001\8882] ), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación, en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia, en los cuales la condición de interesado no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos sino de la actitud de los posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado».
La exigencia de participación en la licitación para estar legitimado activamente es más fuerte respecto de los recursos contra los actos de adjudicación contractual. Así la STS de 17 de mayo de 2005 ( RJ 2005\6370) expresa la doctrina siguiente:
«De ahí que la jurisprudencia venga exigiendo con carácter general para reconocer la condición de interesado a efectos de impugnación de la resolución por la que se adjudica un contrato administrativo, que el recurrente haya participado en el concurso o sistema de adjudicación de que se trate ( SS. 30-6-97 [ RJ 1997\5431] y 4-6-2001 [ RJ 2001\8882] ), pues no pueden hacerse valer para impugnar un determinado acto administrativo intereses que, por no integrar el contenido del acto, no son susceptibles de pronunciamiento alguno en el proceso de que se trate y, por lo tanto, no pueden servir de fundamento para invocar la legitimación activa en el proceso.
En este caso concreto, frente a la resolución del concurso, pueden hacerse valer cuantos derechos correspondan a los participantes en relación con la adjudicación del contrato, lo que incidirá en la selección del contratista, pero no caben pronunciamientos sobre la decisión de convocar el contrato y atender de esa forma al interés público afectado por el mismo que se plasmaron en actos anteriores, que no son objeto del proceso».
Por tanto, la persona que no ha presentado proposición alguna ni ha tenido por tanto participación alguna en la licitación carece de interés legítimo y, en consecuencia, no está legitimada para recurrir la adjudicación del contrato. Así lo declara la STS de 10 de julio de 2006 ( RJ 2006\7225) , al decir que:
«Pero el Tribunal a quo hace diversas declaraciones sobre las pretensiones de los actores, que recurren la adjudicación del concurso siendo así que no participaron en el mismo; y que afirman su legitimación al amparo de la acción popular reconocida por la normativa urbanística, y en cambio no recurren la licencia de obras que otorga título suficiente para realizar las obras que se dicen ilegales. Se concluye por tanto que, ciñéndose al acto impugnado que es la adjudicación del concurso, los demandantes que no participaron en el mismo tampoco recurrieron la convocatoria, por lo que no están legitimados. Sin que sea pertinente invocar la acción popular, la cual en su caso hubiera podido ejercitarse si se hubiera impugnado la licencia de obras».
Incluso esa exigencia de participación en la licitación se considera por alguna jurisprudencia como condición necesaria para estar legitimado para recurrir contra la convocatoria de un concurso. Así la STS de 4 de junio de 2001 ( RJ 2001\8882) declaró inadmisible el recurso contra la convocatoria de concurso para la para la adquisición, instalación, cableado y puesta a punto de equipamiento técnico auxiliar necesario para la cobertura por TVE de los partidos del Mundial-1982, razonando, tras referir los precedentes jurisprudenciales, que:
«Cierto es que la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992\6856) admitió la legitimación procesal del actor, pero esa doctrina ha sido abandonada con posterioridad; y en cualquier caso, en dicha sentencia se anudó la legitimación a la alegación por el recurrente de que la convocatoria del concurso y los actos subsiguientes adolecían de vicios de nulidad de pleno derecho, resultando que la misma sentencia rechazó contundentemente tal alegación; lo que ha sido reiterado por esta Sala en numerosas sentencias posteriores, dictadas en litigios similares al presente, con ocasión de los recursos que el actor interpone constantemente con idénticos argumentos ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional, reiterando tesis que ya han sido rebatidas en una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de 15 de marzo de 2001 [ RJ 2001\2878] )».
También sigue esa doctrina general, si bien de forma matizada, la STS de 7 de diciembre de 2004 ( RJ 2005\581) , que confirma la sentencia que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra acuerdo municipal sobre adjudicación a una empresa de la terminal de transportes de mercancías por quien ni había impugnado la convocatoria ni participado en el procedimiento de adjudicación, diciendo que:
«Pues aun cuando es cierto, que conforme a doctrina reiterada, que el propio recurrente cita, es suficiente la existencia de un interés legítimo para estar legitimado a los efectos de interponer un recurso Contencioso-Administrativo, no hay que olvidar que en el caso de autos, se trataba de impugnar un acuerdo resolutorio de un concurso, por parte de personas que no habían participado en el mismo, y por tanto a la regla general de que sólo pueden estar legitimados los que participan en el concurso, la Sala de Instancia por apreciar un interés legítimo en alguno de los recurrentes, les admitió la legitimación por razón de ser titulares de alguna explotación que podía resultar afectada por el resultado del concurso y la denegó a quienes no reunían tal condición, por estimar que podían haber recurrido las empresas a que estaban afectos. Y sobre esas valoraciones de la Sala de Instancia, que se apoyan, en los hechos y datos que las actuaciones muestran, los hoy recurrentes no han hecho alegación o critica alguna de esa valoración de la sentencia recurrida y por tanto a ella se ha de estar máxime cuando ya apreció adecuadamente la sentencia recurrida la incidencia aquí del interés de los recurrentes.
Sin olvidar que la desestimación del anterior motivo en nada, en buena medida, afecta a la litis, pues a pesar de esa falta de legitimación apreciada la sentencia se pronunció sobre el fondo del asunto y por tanto incluso la estimación del anterior motivo de casación no hubiera afectado a los términos de esta litis.
Por último a lo anterior, cabe agregar, que la legitimación de los recurrentes, estaría ciertamente justificada, si se hubiera impugnado, el concurso o el acto que lo posibilita, pero no cuando consienten uno y otro, y la impugnación se refiere a la adjudicación del concurso sin haber participado en el mismo».
En aplicación de esta regla general y de la indicada doctrina del TS, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña núm. 800/2006, de 9 de octubre ( PROV 2007\145232) , declara la inadmisión de un recurso interpuesto contra un acuerdo municipal de adjudicación a una empresa del contrato del servicio de limpieza de los edificios municipales, por no haber participado en la licitación ni haber impugnado la convocatoria, declarando que:
«No es posible, desde tal perspectiva, combatir el resultado final de un procedimiento en el que no se ha sido parte ni se ha comparecido. El concepto de interesado comporta, entre otros aspectos, la participación, no la pasividad ni la abstención.
En este caso que ahora nos ocupa sólo estaban legitimados para alzarse contra la adjudicación quienes presentaron proposiciones. Abrir la puerta para ello a los demás, sería tanto como admitir la acción pública, no permitida en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo salvo en supuestos excepcionales y ciertos sectores (urbanístico, Tribunal de Cuentas).
Es también correcta la inadmisibilidad de esa pretensión sin que la contradiga la doctrina legal construida en torno a la imposibilidad de impugnar, con la adjudicación, los demás actos de procedimiento, incluida la convocatoria. Aquí resulta que ésta, para la que cualquier persona estaba legitimada, no fue recurrida en reposición a tiempo y que para aquélla carece el hoy actor de tal cualidad habilitante». Doctrina esta que ha sido igualmente confirmada en sentencias de 30 de mayo de 1994 ( RJ 1994\3911) y 30 de junio de 1997 ( RJ 1997\5390) .
«Pues bien, como resulta del expediente administrativo, si bien la sociedad "LIC Soportes Industriales" presentó alegaciones -en el período de información pública- contra al inicio del expediente de licitación y la aprobación inicial del pliego de condiciones económico-administrativas (folios 159 al 161), sin embargo, una vez que fueron rechazadas dichas manifestaciones y se aprobó definitivamente el pliego por el acuerdo plenario adoptado el 29 de noviembre de 2002, la recurrente no impugnó dicha resolución, a pesar de que la misma fue notificada en forma con la advertencia de que ponía fin a la vía administrativa y su régimen de recursos, deviniendo un acto consentido y firme (folios 168 a 182).
Por otro lado, resulta incontrovertido que la parte demandante no intervino en el proceso de licitación mediante la presentación de propuesta o realización de cualquier otra actuación alguna, sino que se limitó a recurrir en reposición el acuerdo de adjudicación de un concurso en el que no tuvo participación, careciendo por ello de interés legítimo para su impugnación en sede jurisdiccional, ya que no se desprende que pudiere obtener alguna ventaja derivada de su anulación, mientras que los efectos negativos que la actora hace derivar del acto de adjudicación no son sino consecuencia de la finalización -por causas que no corresponde examinar aquí- de los contratos que tenía concertados con el Ayuntamiento, constituyendo un acto administrativo independiente del que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la jurisprudencia del Alto Tribunal, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin que deba entrarse a analizar el fondo del asunto, ante la falta de legitimación activa de la sociedad recurrente».
Asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña núm. 483/2008, de 4 de junio ( PROV 2008\274165) , declara la inadmisión del recurso interpuesto contra la convocatoria para la adjudicación de un contrato de concesión de obra pública (puerto), luego ampliado al acto de adjudicación, interpuesto por la administración concursal de la anterior empresa concesionaria, ya que la primitiva concesionaria (representada por su Administración concursal) no ha tomado parte en la licitación, ni tampoco podía hacerlo por afectarle la prohibición de contratar prevista en el art. 20.b) RCL 2000\2126, 1380 del TRLCAP ( RCL 2000\1380, 1380) .
2 Matización o complemento: legitimación para impugnar la convocatoria o pliego de quien teniendo interés legítimo no ha participado en el concurso y su posible irradiación a la adjudicación
La anterior regla general, en cuanto tal, admite excepciones, según resulta de la jurisprudencia antes reseñada, que alude al hecho de que se haya consentido la convocatoria o pliego. Por ello, esa regla está matizada por la jurisprudencia, que ha reconocido interés legitimo y por tanto legitimación activa para recurrir a quien ha impugnado la convocatoria o el pliego, aunque después no haya participado en el procedimiento de adjudicación, e incluso ha admitido tal legitimación activa para la impugnación de la adjudicación cuando, pese a no haberse participado en la licitación, se había impugnado la convocatoria o pliego. En el fondo, late el argumento de que no se puede obligar a participar en un procedimiento de adjudicación a quien ha impugnado la convocatoria por discrepar del pliego que la rige, por entender que es ilegal.
Así resulta de la STS de 5 de julio de 2005 ( RJ 2005\5205) , que confirma la admisión del recurso interpuesto por una empresa contra el acuerdo municipal de aprobación definitiva de los pliegos de condiciones del concurso para la adjudicación del servicio de abastecimiento de aguas potables y mantenimiento de la red de alcantarillado, declarando que:
«Pues como adecuadamente la sentencia recurrida refiere, lo que se impugna es la convocatoria del concurso y no la adjudicación del mismo, y es obvio, como además razona la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 RCL 1998\1741 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998\1741) y la doctrina del Tribunal Constitucional, reconocer legitimación para impugnar el pliego de condiciones, a una empresa que puede participar en el concurso y que impugna unas cláusulas, que establecen determinadas condiciones favorables a unas determinada empresa, y que la sitúan por tanto a ella, en condiciones de desigualdad.
Sin que a lo anterior obste el que la parte recurrente alegue que el interés ha de ser especifico, actual, real y ni potencial o hipotético, pues ése es precisamente el interés que la parte recurrida aduce, y que no es otro, que el de participar en condiciones de igualdad con todos los posibles concursantes, y obviamente si así participa, tiene un interés concreto y real, como es, por un lado el participar en el concurso en condiciones de igualdad con las demás empresas, y por otro, tener derecho a obtener la adjudicación si reúne las condiciones exigidas y obtiene mejor puntuación que las demás empresas».
La STS de 29 de junio de 2006 ( RJ 2006\7054) revoca la sentencia de instancia y declara admisible el recurso interpuesto por una persona contra la convocatoria por Instituto de Vivienda de las Fuerzas Armadas de un concurso para la enajenación de viviendas militares, señalando que:
«Contra esta Sentencia recurre en casación el demandante vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, el primero de forma incorrecta simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 RCL 1998\1741 de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
En el motivo primero se afirma que la Sentencia ha infringido las normas procesales, en concreto el artículo 28.1, a) RCL 1998\1741 de la Ley Jurisdiccional, mientras que en el segundo motivo no se cita ninguna norma concreta infringida. Pero en todo caso ambos motivos han de ser resueltos conjuntamente, pues la argumentación versa en todo el contexto del recurso sobre la misma cuestión. Se trata de que si el recurrente no participó en el concurso (y ello es lo que se le reprocha al apreciar su falta de legitimación) fue porque las propias bases del mismo exigían que para participar debía aceptarse expresamente el Pliego de Condiciones. Se afirma que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no se percató de que la participación en el concurso suponía aceptar las condiciones del Pliego, y sin duda obvió esta circunstancia al declarar la inadmisibilidad del recurso.
Entiende la Sección que, además de que la alegación del recurrente sea cierta, no debe mantenerse en términos tan estrictos la falta de legitimación por inexistencia de interés personal. Según se desprende de los autos el demandante es militar de profesión, y por tanto podría eventualmente optar a la adjudicación de una vivienda militar, no siéndole indiferente cuál sea el procedimiento de adjudicación por concurso o por subasta. Por ello, aunque no exista un interés personal presente y real no puede descartarse la posibilidad de que el actor tuviera interés en optar a la adjudicación de viviendas, por ejemplo si se hubiera convocado en otras condiciones.
Debemos reconocer en consecuencia que el actor estaba suficientemente legitimado, lo que significa que procede acoger los dos motivos de casación invocados y en consecuencia estimar el recurso».
Asimismo se reconoce legitimación activa para recurrir contra la adjudicación a quien, aunque no participó en el concurso, había impugnado también la convocatoria del concurso. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja núm. 392/2002, de 18 de septiembre ( RJCA 2002\1059) , confirmada por STS de 20 de junio de 2006 ( RJ 2006\3201) , determina la legitimación activa, por interés legitimo, para recurrir de una asociación de empresarios contra la adjudicación de un concurso para la enajenación de parcelas municipales con destino a la construcción de viviendas de protección oficial, por cuanto que había impugnado el pliego de condiciones que regía el concurso.
También la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana núm. 337/2005, de 18 de febrero ( RJCA 2005\289) , confirmada por la STS de 18 de marzo de 2008 ( PROV 2008\121259) , en recurso interpuesto por una asociación de Ingenieros Consultores contra el acto autonómico de aprobación del concurso, bases y pliego de cláusulas administrativas particulares relativas a redacción del plan especial del conjunto hospitalario, proyecto de ejecución, proyecto de instalación y actividad, dirección facultativa y ejecución de las obras del nuevo Hospital Universitario, luego ampliado a la resolución de adjudicación provisional del concurso, rechaza la alegación sobre la falta de legitimación activa en relación con el acuerdo de adjudicación provisional con base en que la recurrente no concurrió a la licitación ni fue parte en el concurso, por entender que:
«En relación a ello, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 a) RCL 1998\1741 de la Ley Jurisdiccional, "Están legitimados ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a) Las personas físicas o jurídica que ostenten un derecho o interés legítimo". A este respecto, el artículo 1 los Estatutos de la Asociación recurrente, establece lo siguiente: "Bajo la denominación de 'Asociación Valenciana de Ingenieros Consultores' se constituye una Asociación sin ánimo de lucro, que integra a las Empresas Consultoras independientes y a los Consultores Individuales de Ingeniería de la Comunidad Valenciana, así como a otras empresas y profesionales afines que cumplan con los requisitos establecidos en estos Estatutos"; a su vez, el artículo 5 de dichos Estatutos, establece entre los fines y objetivos de la Asociación, "proteger y promover los intereses profesionales de los Consultores en el ejercicio de su actividad, tanto para el sector público, como para el privado y aumentar la reputación de su profesión". Así las cosas, no cabe sino concluir que no puede negarse legitimación a la demandante, toda vez que, la misma concurre al proceso en defensa de los intereses profesionales de sus asociados, que indudablemente se ven afectados por la resolución adoptada por la Conselleria de Sanidad; a todo ello cabe añadir, que esta última resolución, no es sino la culminación del concurso, respecto al cual, en ningún momento se negó la legitimación de la Asociación actora, a los efectos de su impugnación».
3 Legitimación de sindicatos, colegios profesionales y asociaciones de empresarios o profesionales para recurrir convocatorias o pliegos de licitación que afectan a los intereses de sus asociados
Más aún, la jurisprudencia ha reconocido interés legitimo y con ello legitimación activa para impugnar convocatorias y pliegos de licitación de contratos públicos a determinadas entidades que ni participaron en la licitación, ni eran licitadores potenciales, por tratarse de organizaciones representativas de intereses económicos, sociales o profesionales que actúan en beneficio de sus asociados.
En cuanto a los Colegios profesionales, la STS de 15 de marzo de 2004 ( RJ 2004\3667) confirma la sentencia de instancia que había admitido y estimado el recurso interpuesto por un Colegio de Arquitectos contra el acuerdo de una Universidad de aprobación del pliego de condiciones para la adjudicación de un concurso de consultoría y asistencia para la redacción del proyecto básico y ejecución para la instalación de una Facultad. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña núm. 734/2004, de 28 de mayo ( PROV 2004\213739) , en recurso interpuesto por Colegio de Arquitectos contra acuerdo municipal de modificación el pliego de condiciones administrativas particulares que debían regir el contrato de asistencia y consultoría para la redacción de un plan general de ordenación urbana, rechaza la alegación de falta de legitimación activa del Colegio, ya que, partiendo de los arts. 18 RCL 1998\1741 y 19.1. b) RCL 1998\1741 de la LJCA, que reconoce legitimación a las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, así como del art. 5.g) RCL 1974\346 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero ( RCL 1974\346) , de Colegios Profesionales, entiende que la legitimación del Colegio recurrente vendrá determinada en relación con la cuestión que se suscita en este recurso Contencioso-Administrativo, según afecte o no a los intereses de los profesionales que representa, los Arquitectos, por lo que, a la vista de la pretensión de la actora recogida en la demanda, concluye que:
«Dado que los reproches se dirigen contra el procedimiento seguido para la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir el concurso para la adjudicación de un contrato que tiene por objeto la redacción de un plan general de ordenación urbana y contra los criterios objetivos aplicables a las fases de selección y adjudicación de un contrato por el procedimiento restringido, en el que pueden estar interesados en participar los profesionales que representa el Colegio recurrente, procede reconocer legitimación a la parte actora».
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha núm. 238/2007, de 24 de mayo ( RJCA 2007\604) , reconoce legitimación activa, por ostentar un interés legítimo, a una asociación provincial de empresarios de la construcción para impugnar la resolución por la que se anuncia licitación del contrato de obras del sistema de gestión integral de los residuos inertes, escombros y restos de obras de una Mancomunidad, declarando que:
«En cuanto a la legitimación activa de la parte recurrente, planteada por esta Sala como tesis, la misma debe ser rechazada admitiéndose la efectiva legitimación de la actora para formular el recurso. Y ello tanto por ser éste el precedente de la Sala adoptado en la sentencia citada de 12 de enero de 2001 (sic.) ( RJCA 2000\332) como por efectivamente apreciarse en la persona de la recurrente un evidente interés en el ejercicio de la acción, no por cuanto que la misma haya sido o pretenda ser adjudicataria del contrato, como por los concretos intereses de sus asociados, los cuales resultan evidentemente perjudicados como consecuencia de unos requisitos de clasificación que no pueden cumplir.
La referida sentencia de esta misma Sala, establece en cuanto a la legitimación de la recurrente en un asunto similar, luego confirmada por el Tribunal Supremo que: "En efecto, si se considera que la Asociación tiene como finalidad la defensa de los intereses de sus asociados no cabe la menor duda de que esos intereses se defienden haciendo valer un recurso frente a un pliego de condiciones en el que están llamados a participar empresarios del ramo profesional en cuestión por considerarlo contrario a derecho pues es lógico pensar que se aseguran mejor los intereses de todos en general si se respeta el Ordenamiento jurídico sin que dicho interés legítimo se difumine por el hecho de que el pliego no favorezca, beneficie o interese a alguno o algunos, pues la Asociación debe defender los de todos en general y desde luego que los defenderá mejor o más equitativamente si lo hace desde la perspectiva de la defensa de los derechos del conjunto. Quien tiene que apreciar si el recurso beneficia en concreto a la defensa de los intereses de todos es el órgano llamado legal o estatutariamente a decidir el ejercicio de las acciones oportunas pero desde el punto de vista del proceso es claro que la legalidad de un pliego de condiciones de un contrato administrativo de obras beneficia o afecta a los intereses que una Asociación de este tipo está llamada a defender y en consecuencia ha de reconocérsele un interés legítimo en el recurso en el sentido que hoy además confirma el artículo 19.1 a) y b) RCL 1998\1741 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio"».
Más conflictiva se presenta la determinación de la legitimación activa de los sindicatos para recurrir contra las convocatorias de licitación de contratos. La STC 112/2004, de 12 de julio ( RTC 2004\112) , estima el recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que negaron legitimación a la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras para recurrir contra la convocatoria de cuatro concursos de asistencia técnica para la realización de labores informáticas en diferentes órganos de la Seguridad Social, por entender que las resoluciones administrativas impugnadas por el sindicato recurrente en amparo no resultaban ajenas a los intereses económicos y profesionales del mismo y de los trabajadores por él representados.
En cambio, la STS de 8 de marzo de 2005 ( RJ 2005\1784) , en recurso interpuesto por el Comité intercentros y comités de empresa de una empresa nacional contra resolución de adjudicación de un contrato de suministro por considerar que debía adjudicarse a la empresa nacional, lo declara inadmisible por falta de legitimación activa, ya que la adjudicación del contrato no afectó directamente a sus derechos laborales y no habían impugnado las bases del concurso ni participado en él. La STS de 17 de mayo de 2005 ( RJ 2005\6370) declaró inadmisible el recurso interpuesto por un sindicato contra la adjudicación a una empresa del concurso para la contratación de apoyo técnico para cubrir las necesidades de asistencia técnico administrativa para la clasificación, análisis y tratamiento de documentos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por entender que «el Sindicato recurrente no justifica la existencia de un vínculo específico entre el objeto del proceso y los fines y objetivos en cuya defensa está interesado, pues, además de que funda su posición en la genérica incidencia del contrato en las condiciones para poder desempeñar trabajos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se concreta ni identifica de forma alguna, el contenido propio del acto objeto de impugnación se limita a la selección del contratista, por lo que no pueden pretenderse con ocasión de su impugnación pronunciamientos que afecten a dichas condiciones de trabajo, que en nada se regulan, modifican o alteran por el hecho de que la adjudicación recaiga en una u otra empresa». Y la STS de 15 julio 2005 ( RJ 2005\9629) declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Comité de Empresa de una empresa -que no se había presentado al concurso- contra la adjudicación a otra empresa del concurso para la construcción de una caldera, por entender -teniendo en cuenta la doctrina constitucional- que también les es exigible ostentar interés legítimo consistente en un vínculo especial y concreto entre el sindicato que ejercita la acción (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, traducible en una ventaja o beneficio derivado de la eventual estimación del recurso entablado en función de los intereses profesionales o económicos que aquél representa.
III La STC 119/2008: Legitimación activa para recurrir convocatorias o pliegos de quienes ostenten interés legítimo aunque no hayan participado en la licitación
Expuesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación para impugnar las decisiones sobre preparación y adjudicación contractual, se pasa a examinar la doctrina fijada en este ámbito por la reciente STC 119/2008 ( RTC 2008\119) .
1 El supuesto de hecho: inadmisibilidad del recurso interpuesto por el concesionario contra la convocatoria de nuevo concurso en el que no participa
La STC 119/2008, de 13 de octubre, resuelve el recurso de amparo promovido por una empresa contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar que la recurrente no estaba legitimada, ya que carecía de un interés legítimo para impugnar un concurso en el que no había participado; así como contra el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación contra la anterior sentencia.
El supuesto de hecho es el siguiente: la recurrente era titular de la concesión administrativa para el abastecimiento de agua potable en un municipio, concesión que el Ayuntamiento dio por finalizada mediante acuerdo plenario, convocando nuevo concurso para la adjudicación del servicio. Esta nueva convocatoria fue impugnada por la recurrente en vía administrativa obteniendo una estimación parcial de su recurso. No obstante, disconforme con el pliego de la convocatoria en cuanto a la determinación y forma del pago del canon contractual, interpuso recurso contencioso-administrativo frente al mismo, que fue inadmitido.
La inadmisión del recurso por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana obedeció a la falta de participación de la empresa en el concurso que impugna, por lo que, de acuerdo con el art. 19.1.a) RCL 1998\1741 de la LJCA ( RCL 1998\1741) , carece de interés legítimo y por ello no está legitimada para recurrir.
El recurso de amparo promovido por la empresa ante el Tribunal Constitucional se fundó, en lo que aquí interesa, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia ( art. 24 RCL 1978\2836 de la Constitución [ RCL 1978\2836] ), argumentando la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la falta de participación en un concurso público no es motivo para negar la legitimación por falta de interés legítimo a un recurrente.
El Ministerio Fiscal apoyó la estimación de este motivo, por entender, con abundante cita de la doctrina constitucional, que se ha impedido al demandante obtener una respuesta judicial sobre el fondo de su pretensión.
2 Doctrina general sobre la tutela judicial efectiva en cuanto acceso al proceso: la legitimación activa en vía contencioso-administrativa
Para abordar esta queja de la recurrente, la STC 119/2008 comienza recordando la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes ( FJ 4 RTC 2008\119 ):
«Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo [ RTC 2007\52] , FJ 2 RTC 2007\52 ), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 RCL 1978\2836 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( STC 88/1997, de 5 de mayo [ RTC 1997\88] , FJ 2 RTC 1997\88 )».
De ello deriva, en relación con la legitimación, que «al reconocer el art. 24.1 RCL 1978\2836 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales».
Y, en particular, respecto de la legitimación activa en la vía contencioso-administrativa, declara ( FJ 4 RTC 2008\119 ):
«En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo [ RTC 2007\52] , FJ 3 RTC 2007\52 )».
3 La participación en el concurso no es condición necesaria para estar legitimado para impugnar la convocatoria o el pliego
A partir de la doctrina constitucional antes expuesta, la STC 119/2008 entra a examinar los razonamientos utilizados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para argumentar su decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. El órgano judicial entendió que, al impugnarse por la entidad recurrente un pliego de condiciones de un concurso para la gestión y explotación del servicio de abastecimientos de aguas potables en el que no participó, no ostentaba un interés legítimo y por ello negó su legitimación, inadmitiendo su recurso en aplicación del art. 19.1 RCL 1998\1741 LJCA, por considerar que no cabe atribuir legitimación a la entidad recurrente puesto que no obtendría beneficio alguno si consiguiera la anulación de un concurso en el que no participó, sin que su condición de anterior concesionaria del servicio municipal del abastecimiento del agua añadiera interés alguno para poder impugnar el acto citado. Por tanto, como resume la sentencia, «en opinión del órgano judicial, es condición necesaria para poder impugnar un concurso tomar parte en el mismo, para así ostentar un interés legítimo».
Pues bien, el Tribunal Constitucional discrepa de esta interpretación del órgano judicial, entendiendo que la participación en el concurso no es condición inexcusable para ostentar un interés legítimo que confiera legitimación activa para impugnar la convocatoria o el pliego del concurso. Para la STC 119/2008 la apreciación judicial de que la recurrente no ostentaba un interés legítimo para recurrir los pliegos del concurso, porque no participó en el mismo, constituye una decisión desproporcionada por su formalismo, por su rigorismo o por cualquier otra razón, diciendo así ( FJ 5 RTC 2008\119 ):
«Pues bien: este último defecto concurre en la decisión de inadmisión impugnada. Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta, resulta evidente en el presente caso que negar la legitimación de la recurrente por el mero hecho de no tomar parte en el concurso que trató de recurrir, sin ponderar otras circunstancias, debe calificarse como lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Procede recordar que la empresa demandante tiene un ámbito de actuación directamente relacionado con el objeto del concurso, como lo demuestra el hecho de haber sido la titular de la concesión para el servicio municipal del abastecimiento del agua hasta los momentos previos al concurso que pretendía recurrir, lo que implica, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la impugnación intentada tuviera una especial repercusión en su esfera jurídica, al insertarse de lleno en su ámbito mercantil. Como explicó la propia empresa recurrente en el proceso del que trae causa este recurso de amparo, su interés en la impugnación del pliego estaba justificado en conseguir la nulidad del mismo, y poder así participar en otro concurso con un pliego de condiciones que se ajustara a Derecho».
Así pues, la STC 119/2008 entiende desproporcionada y rigorista y contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la negación «de un interés legítimo de la recurrente que le otorgara legitimación en el proceso por el mero hecho de no haber tomado parte en el concurso que trataba de impugnar, sin haber ponderado las razones expuestas en la demanda contenciosa». Es preciso destacar la relevancia de este último inciso, ya que el Tribunal Constitucional se limita a revisar la tesis de la inadmisión basada en el mero hecho de la falta de participación en el concurso que se quería impugnar, sin que el órgano judicial hubiese considerado la argumentación de la demanda, de suerte que tal motivo es un motivo formal que no toma en consideración las circunstancias del caso, que muestran el interés legítimo de la empresa, que aparece como el anterior empresario y un licitador potencial en un concurso cuya convocatoria fuese, a su juicio, legal.
A la vista de ello, ha de destacarse la relevancia de esta doctrina constitucional, a cuyo tenor la participación en el procedimiento de adjudicación no es un factor inexcusable para ostentar un interés legítimo que dote de legitimación para recurrir, sino que habrá que estar a las circunstancias del caso y verificar si la persona aduce en su recurso motivos que justifiquen la existencia de un interés legítimo, lo que habilita para la impugnación a los licitadores potenciales.
Esta doctrina constitucional coincide en buena medida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que configura la exigencia de participación como una regla general, que ha de ser excepcionada cuando, en ausencia de ella, se acredita un interés legítimo en la impugnación. Ahora bien, el criterio de esta STC 119/2008 disipa algunas dudas y, en su caso, aplicaciones excluyentes del requisito de la participación, por lo que habrá de comprobarse caso por caso si, pese a no participar, se ostenta algún interés que justifique la impugnación.
IV La Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público: La legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación
La Ley 30/2007, de 30 de octubre ( RCL 2007\1964) , de Contratos del Sector Público (LCSP), amén de la de determinar la jurisdicción competente ( art. 21 RCL 2007\1964 ), incorpora como una de sus novedades el recurso especial en materia de contratación ( art. 37 RCL 2007\1964 ) 3, con el fin de transponer la Directiva 89/665/CEE ( LCEur 1989\1895) y para aplicar las sentencias del Tribunal de Justicia que condenan a España por incumplir esta Directiva 4.
La Directiva 89/665/CEE sobre recursos pretende reforzar los mecanismos existentes destinados a garantizar, tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, la aplicación efectiva de las Directivas comunitarias en materia de contratos públicos, en particular en la fase en que las infracciones de dichas disposiciones aún pueden corregirse. Sólo establece los requisitos mínimos a los que deben responder los procedimientos de recurso establecidos en los ordenamientos jurídicos nacionales con el fin de garantizar el respeto de las disposiciones del Derecho comunitario en materia de contratos públicos. En cuanto a la legitimación, exige que los Estados miembros garanticen el acceso a los procedimientos de recurso, «como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público de suministro o de obras (o de servicios) y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción» ( art. 1.3 LCEur 1989\1895 ).
En su interpretación, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe ser posible que una empresa interponga un recurso directamente contra las características discriminatorias de la licitación, sin esperar a que concluya el procedimiento de adjudicación del contrato ( apartado 30 TJCE 2004\37 ), pero que carece de legitimación activa para impugnar la adjudicación del contrato una persona que, estimando discriminatorias cláusulas de la licitación, no impugna ésta ni presenta oferta ( STJCE de 12 de febrero de 2004 [ TJCE 2004\37] , C-230/02, Grossmann Air Service). Y asimismo, con carácter general, que los procedimientos de recurso deben ser, por una parte, eficaces y los más rápidos posible y, por otra, accesibles a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público y que se haya visto o pueda verse perjudicado por una presunta infracción ( STJCE de 15 de mayo de 2003 [ TJCE 2003\138] , Comisión/España, apartado 78 TJCE 2003\138 ).
La LCSP configura el recurso especial en materia de contratos como un recurso administrativo especial, sustitutivo de los recursos administrativos, obligatorio y previo al recurso contencioso-administrativo, con un ámbito limitado a los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años ( art. 37.1 RCL 2007\1964 LCSP); por lo que, para los restantes contratos, ha de aplicarse el régimen general de los recursos administrativos y jurisdiccionales previsto en las leyes generales. Tiene también un objeto limitado, ceñido a las fases de preparación y adjudicación del contrato, pues «Serán susceptibles de recurso especial los acuerdos de adjudicación provisional, los pliegos reguladores de la licitación y los que establezcan las características de la prestación, y los actos de trámite adoptados en el procedimiento antecedente, siempre que estos últimos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos» (art. 37.2, párrafo primero).
En cuanto a la legitimación activa, el recurso especial puede ser interpuesto por las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados y, en todo caso, por los licitadores ( art. 37.3 RCL 2007\1964 LCSP). Así pues, el propio tenor literal del precepto muestra que se reconoce legitimación activa para recurrir no sólo a los que han participado en la licitación, pues los licitadores están siempre legitimados, sino también a otras personas que acrediten la titularidad de derechos o intereses legítimos que sean perjudicados o bien puedan ser afectados. En suma, están legitimados los licitadores, los perjudicados y los potencialmente afectados en sus derechos o intereses legítimos por el acto impugnado.
Por tanto, la LCSP fija una legitimación amplia 5, que parece ir más allá del doble criterio comunitario de interés en obtener el contrato y de perjuicio 6, y debe interpretarse de acuerdo con el criterio extenso tanto del TJCE 7 como del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, de modo que la participación en la licitación no es condición inexcusable para ostentar un interés legítimo que otorgue legitimación activa para interponer el recurso especial en materia de contratación, por lo que alcanza también a los licitadores potenciales.
«Nada hay que oponer al tenor del precepto reproducido, que se ajusta a las exigencias de mínimos trazadas por la Directiva de recursos.
En su interpretación deberán tenerse en cuenta, no obstante, algunos de los criterios interpretativos sentados por la jurisprudencia comunitaria. Así, por ejemplo, la Sentencia del TJCE de 12 de febrero de 2004 ( TJCE 2004\37) establece que la negativa a reconocer el interés en obtener el contrato de que se trate y, en consecuencia, el derecho a acceder a los procedimientos de recurso previstos por la Directiva 89/665/CEE ( LCEur 1989\1895) a una persona que no ha participado en el procedimiento de adjudicación del contrato ni ha interpuesto un recurso contra la decisión de la entidad adjudicadora en la que se fijan las características de la licitación que le impedían esa participación no puede menoscabar el efecto útil de dicha directiva».
Asimismo, dado el limitado ámbito de este recurso especial, la referida doctrina constitucional ha de aplicarse también a los recursos administrativos y/o contencioso-administrativos que pretendan interponerse contra actos de convocatoria o pliegos de licitación y de adjudicación contractual respecto de los restantes contratos no incluidos en el campo del recurso especial.