Constitucional y Comunitario

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Extraído de: Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

¿El Tribunal Constitucional ampara o desampara?

Sentencias penales absolutorias y la especial trascendencia constitucional

Adrián Pérez Mayor

Adrián Pérez Mayor


Abogado del MI Colegio de Abogados de Barcelona


...desdichadamente muchas de las Sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, malinterpretando en nuestra opinión, la doctrina emanada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, dejan en la más absoluta indefensión a la víctima (que no al culpable) al haberse resuelto en la instancia en contra de sus intereses por una arbitraria valoración de la prueba...

BIB\2008\980

1. En primer lugar, debe examinarse si la doctrina emanada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002\167) (Pleno) supone un antes y un después de características tan radicales como se afirma en ocasiones, máxime cuando en muchas ocasiones las Sentencias de las Audiencias provinciales no entran en el fondo del tema por considerar le está vetado por la Doctrina constitucional para ni tan siquiera afirmar que la valoración de la prueba del Juzgado «a quo» contradice las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

2. Venía siendo Doctrina pacífica que «la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales» y que «no existe un principio de legalidad invertido, esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, haya o no vulnerado sus derechos fundamentales», como proclama y recuerda la STC 41/1997, de 10 de marzo ( RTC 1997\41) . Según STC 218/1997, de 4 de diciembre ( RTC 1997\218) el que no forme parte de derecho fundamental alguno la condena penal (el particular no ostenta ningún derecho a castigar pues el «ius puniendi» es de titularidad estatal), no implica que quien vea lesionados sus derechos fundamentales, y en general sus intereses, no tenga derecho a acudir a un procedimiento judicial para su defensa. En similares términos, STC 148/2002, de 15 de julio ( RTC 2002\148) : caso de otorgarse el amparo, no procede la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada, sino la protección del derecho fundamental que se estime lesionado mediante un pronunciamiento declarativo (previsto en el art. 55, 1,b) RCL 1979\2383 LOTC [ RCL 1979\2383] ) en el que se reconociera el derecho fundamental cuya lesión hubiese motivado la demanda de amparo.

3. Singular importancia tiene -por lo que después se expondrá- la STC 172/1997, de 14 de octubre ( RTC 1997\172) , en un supuesto en el que el Juzgado de lo Penal absolvió y la Audiencia Provincial condenó: «... el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba», para afirmar, en relación a la alegada falta de inmediación del Tribunal «ad quem», que no se vulnera tal principio cuando en la apelación «no se practicaron nuevas pruebas para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción, sino que la Sala hizo suyas las practicadas en la instancia, aún cuando su valoración de las mismas resultara distinta de la expresada por el Juez de lo Penal».

4. Y llegamos a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002\167) (Pleno) que, en un supuesto de sentencia absolutoria revocada en la alzada, entre otras declaraciones tales como la configuración del derecho de acción penal como un «ius ut procedatur», siéndole aplicables las garantías del art. 24,2 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) , proclama que «el respeto a lo principios de inmediación y contradicción, que forman parte de un derecho penal con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación». En definitiva, el «thema debatendi» es si siempre y necesariamente en relación a una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, por respeto a los principios de inmediación y contradicción, se ha de volver a practicar la prueba celebrándose la pertinente vista. Independientemente del consabido problema de articulación procesal derivado del art. 790,3 LEG 1882\16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16) (la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación) no creemos que siempre y necesariamente resulte preceptivo tal modo de proceder. Nos alineamos con una de las conclusiones de la Reunión de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de mayo de 2004: «Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juzgado "a quo" vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario».

5. Respaldan nuestra postura Sentencias posteriores a la 167/2002 ( RTC 2002\167) tales como la STC 338/2005, de 20 de diciembre ( RTC 2005\338) (el Juzgado de lo Penal absolvió y la Audiencia Provincial condenó): «No cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado... pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales», aludiendo a la «consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ejercida». La conclusión, contraída a la Sentencia del Tribunal «ad quem» no puede ser más significativa: «se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba; sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas; en consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial "ad quem", que asume funciones de depuración de la lógica empleada».

6. De la STC 48/2008, de 11 de marzo ( RTC 2008\48) , es deducible que si no hay práctica de prueba el Tribunal «ad quem» no puede revisar la apreciación probatoria del Tribunal «a quo» cuando sea necesario el concurso de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, a no ser que el proceso valorativo de la prueba no se haya motivado y razonado adecuadamente ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985\174] , 23-6-86 [ RTC 1986\78] , 13-5-87 [ RTC 1987\55] , 2-7-90 [ RTC 1990\124] , entre otras) o que el mismo responda a un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STC 1-3-93 [ RTC 1993\63] ).

7. No obstante, y aún entendiendo que la Doctrina emanada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002\167) (Pleno) es enteramente compatible con una nueva valoración de la prueba, sin celebración de vista, si se contravinieron por el Tribunal «a quo», en su apreciación, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, hay que reconocer que la recepción de tal Doctrina por parte de nuestras Audiencias Provinciales no ha sido pacífica. Destacamos entre otras, por su contenido dispar, las siguientes Sentencias:


• SAP Málaga (Sección 2ª) de 10 de mayo de 2004 ( ARP 2004\476) .- Aboga por la celebración de vista, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional («se ha repetido el juicio en esta instancia»).

• SAP Tarragona (Sección 2ª) de 24 de mayo de 2004 ( PROV 2004\216705) .- La doctrina constitucional, «aún con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio del "novum iudicium" que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales... la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia "ad probandum" de tales medios, salvo que se practiquen en la alzada, "reproduciéndolos", dichos medios de prueba». Ello entraña algunos riesgos. «En primer término, un peligro de retorno al neoiluminismo valorativo, sobre todo cuando el juez de instancia prescinda de dar cuenta de las máximas experienciales utilizadas para la valoración»; además, «sitúa a la inmediación en una posición cognitiva que, tal vez, no le corresponda, no pudiendo confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma».

• SAP Madrid (Sección 23ª) de 2 de julio de 2004 ( PROV 2004\257522) .- «En virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, nos vemos constreñidos, cuando de sentencias absolutorias se trata, a conservar el criterio del Juez "a quo", con el consiguiente rechazo de los recursos instados en su contra en solicitud de una sentencia de condena». Además alude a aquellos problemas, que ya comentáramos, de «articulación procesal» derivados de lo restrictivo del art. 790,3 LEG 1882\16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo suya una de las conclusiones de la Reunión de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de mayo de 2004.

• SAP Vizcaya (Sección 6ª) de 7 de julio de 2005 ( PROV 2005\202888) .- Justifica la revocación del pronunciamiento absolutorio por error en la valoración de las pruebas en la «observancia, en la motivación de la valoración probatoria de la sentencia apelada, de las reglas de la lógica y de los principios generales de la experiencia en el marco del criterio racional que no dependan de la percepción sensorial de la prueba directa».

• SAP Barcelona (Sección 6ª) de 19 de enero de 2007 ( PROV 2007\192753) .- Tras entender, a tenor de la nueva jurisprudencia constitucional, que «de facto» no se puede revocar «en segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en aquellas causas en las que la práctica de la prueba dependa, en gran medida, de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, lo cual supone una limitación del derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio fiscal», concluye -como «excepción a la regla» si se nos permite la expresión- que «en segunda instancia únicamente podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en primera instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador "a quo" vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario».

• SAP Albacete (Sección 2ª) de 21 de febrero de 2007 ( ARP 2007\441) .- Revoca el pronunciamiento absolutorio. Invoca la STC 338/2005, de 20 de diciembre ( RTC 2005\338) (extensamente comentada en el presente escrito) que permite al órgano que conoce de la apelación disentir del relato fáctico por discrepar de los razonamientos habidos para determinar la credibilidad o no de un testimonio y mantiene que «en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del "razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas", conforme a lo cual la garantía de inmediación no juega en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial "ad quem"».


Conviene reseñar que las antedichas Sentencias -salvo las de las Audiencias Provinciales de Madrid y de Barcelona- revocan el previo pronunciamiento absolutorio por error en la valoración de las pruebas, sin necesidad de práctica de prueba directa, excepción hecha de la de la Audiencia Provincial de Málaga.

8. Corolario de cuanto precede es que desdichadamente muchas de las Sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, malinterpretando en nuestra opinión, la doctrina emanada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002\167) (Pleno) dejan en la más absoluta indefensión a la víctima (que no al culpable) al haberse resuelto en la instancia en contra de sus intereses por una arbitraria, ilógica e irracional valoración de la prueba y no volver a entrar en ella, por mor de una doctrina constitucional que, como ya se viera, no es ni mucho menos tal radical. De ahí a la irrecurribilidad de las Sentencias absolutorias hay un paso, con la consiguiente vulneración de derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al recurso ( art. 24,1 RCL 1978\2836 CE [ RCL 1978\2836] ) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24,2 CE). Y si se nos remite a la celebración de la vista, es más que dudoso tenga el Tribunal «ad quem» facultad legal -conforme al art. 790,3 LEG 1882\16 LECrim ( LEG 1882\16) - para ordenar, ni siquiera si se lo pidieran las partes, la repetición de la práctica de la prueba de índole personal que tuvo lugar ante el Juez «a quo».

En definitiva, nada debería obstar a que en los supuestos, por parte del Tribunal «a quo», de una valoración de la prueba realizada de forma ilógica, arbitraria e irracional y contraviniendo el principio de normalidad, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se revocara la sentencia absolutoria por otra condenatoria, sin celebración de vista. En lo que no podemos hallarnos de acuerdo, por la indefensión que entrañaría, es que la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002\167) , imposibilite y vete la apelación de Sentencias penales absolutorias; aunque, quizás por comodidad, se sustancien y resuelvan recursos de apelación en tal sentido negativo, so pretexto, caso contrario, de transgredir los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

9. Si bien cuanto se expuso anteriormente hace relación al recurso de amparo contra sentencias absolutorias en sede penal o a la forma y manera con que se interpreta por parte de nuestras Audiencias Provinciales la doctrina del Tribunal Constitucional al solicitarse una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal «a quo» que llevó a la absolución del acusado, a continuación se reflexiona acerca del requisito de la admisibilidad de la demanda mediante la que se interpone el correspondiente recurso de amparo. Nos referimos al art. 50 RCL 1979\2383 en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( RCL 2007\1000) , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre ( RCL 1979\2383) , del Tribunal Constitucional. En consecuencia, no se trata ya de un tema específico sino de un requisito de procedibilidad de características generales que ha de merecer nuestra crítica y censura.

10. Se ha calificado a la LO 6/2007, de 24 de mayo, como «la primera reforma generalizada de la LOTC» o como «reforma de la justicia constitucional», si bien no puede considerarse afortunada una de sus principales novedades: la «especial trascendencia constitucional» del recurso de amparo requerible y exigible para su admisión a trámite, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba: de una verificación por parte del Tribunal Constitucional de que la demanda cumple con los requisitos de admisión se pasa a la acreditación por parte del recurrente de que su demanda cumple dichos requisitos, con lo que el amparo se objetiva. Se ha dicho al respecto que la objetivación del recurso de amparo podría producir un retroceso en la protección individual de los derechos y las libertades, al pasarse de un análisis negativo a uno positivo, en principio más exigente, invirtiéndose el juicio de admisibilidad.

11. Haciendo un pequeño alto en el camino, encontramos un cierto paralelismo -por lo menos, en cuanto al fin propuesto- entre la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002\167) y la «especial trascendencia constitucional». En ambos casos, se persigue el mismo fin: reducir el número de recursos de amparo; en el primer caso y específicamente, contra sentencias penales absolutorias (de las que prácticamente ya no entenderían en sede de apelación las Audiencias Provinciales) y, en el segundo, de forma generalizada.

12. Si la más elemental labor hermenéutica de un precepto exige el estudio y análisis de la Exposición de Motivos del texto legal en el que se halla, la procedencia del vigente art. 50,1,b) RCL 1979\2383 LOTC ( RCL 1979\2383) es clara y diáfana. En efecto, ya de forma genérica en el expositivo I, «in fine», se afirma que la reforma afronta «las dificultades de funcionamiento del Tribunal Constitucional, que es el objetivo de esta ley orgánica», para aludir en el expositivo II al «crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal», habiendo permitido la realidad de los hechos «constatar la lentitud de los procedimientos».

13. Siguiendo con la Exposición de Motivos ( RCL 2007\1000) de la LOTC 6/2007, de 24 de mayo RCL 2007\1000 , encontramos en su Expositivo III lo que atañe directamente al trámite de admisión del recurso de amparo que «sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso», no sin antes proclamar que «el número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal».

14. La conclusión a la que llegamos no puede ser más desoladora, por entender que, una vez más, se ha legislado a espaldas de la realidad social y judicial del momento. Si venía existiendo una sobrecarga y saturación del Tribunal Constitucional era, no por capricho de los recurrentes en amparo, sino por la disfuncionalidad de nuestros órganos judiciales. Y lo que es más grave, la «especial trascendencia constitucional» transgrede la letra y el espíritu de los arts. 53,2 RCL 1978\2836 y 161,1,b) RCL 1978\2836 CE, reformando, incluso, la extensión subjetiva del amparo al sustituir el apartado 2 del art. 41 RCL 1979\2383 LOTC ( RCL 1979\2383) , omitiendo la expresión «todos los ciudadanos», temiéndonos que no figuren aquellos que hayan visto defraudados sus derechos al no prosperar el ejercicio de la acción penal como consecuencia de unos razonamientos -en cuanto a la valoración de la prueba- arbitrarios, ilógicos y reñidos con las más elementales reglas de experiencia.

Si el título del presente trabajo lo constituía un interrogante, creemos que, tras lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal Constitucional no ampara (o cada vez ampara menos) al ciudadano que ha visto vulnerados algunos de sus derechos fundamentales en un procedimiento judicial o porque recayó Sentencia absolutoria o porque la demanda recurriendo en amparo ni tan siquiera fue admitida a trámite por hallarse huérfana -según el Tribunal, claro es- de esa «especial trascendencia constitucional» que en muchas ocasiones ni se justifica ni se motiva. Y recuérdese que las Providencias de inadmisión sólo pueden ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Eso y nada vienen a ser lo mismo.