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Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil

La reclamación de créditos contra la masa en el concurso

Publicado en la Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 1 del 2009

Edmundo Rodríguez

Edmundo Rodríguez Achútegui

Magistrado,

Juzgado de lo Mercantil, Vizcaya


Cuando la administración concursal comienza a ejercer su función, tiene que abonar este crédito vencido. No cabe excusa ni dilación, si hay masa con la que atender el importe así devengado. Y si no la hay, habrá que realizar los bienes precisos para poderlo verificar. De lo contrario podría incurrir en responsabilidad el administrador concursal, que es el único obligado por la ley a atender el pago de esta clase de créditos.

BIB\2009\236

I Los créditos contra la masa y las reglas para su pago

En el régimen que sobre los créditos frente al concursado dispone la Ley 22/2003, de 9 de julio ( RCL 2003\1748 ) , Concursal (LC), se distinguen aquellos que existen antes de la declaración de concurso, que se denominan concursales, y los que se devengan a partir de tal declaración, que se han llamado créditos contra la masa en la distinción que dispone el art. 84 RCL 2003\1748 de la Ley Concursal.

En el art. 154 RCL 2003\1748 LC se encuentran las reglas para el abono de los créditos contra la masa, que por disposición expresa de la norma, se han de atender con carácter previo al pago de los créditos concursales. Este régimen se caracteriza, a diferencia de los créditos concursales, por su falta de graduación. Los créditos contra la masa se abonan no por su calidad, sino por la fecha de su vencimiento.

Pese a tal proclamación general, se incluye alguna previsión equívoca, pues parece incluirse una excepción para el abono de los créditos salariales por los 30 días anteriores a la declaración de concurso que, sin embargo, no es tal, en cuanto se limita a indicar el precepto que procede su abono inmediato.

De ahí que se haya afirmado que los créditos contra la masa son verdaderos créditos extraconcursales, que no sufren los efectos previsto en la ley sobre las acciones individuales ni sobre los créditos en particular, gozando de las ordinarias garantías jurisdiccionales que permiten reclamar su declaración y ejecutar la sentencia que condene a su pago 1.

  • 1 BELTRÁN, Emilio. «Pago de créditos contra la masa» (art. 154) en ROJO-BELTRÁN, «Comentario de la Ley Concursal», tomo II. Thomson-Aranzadi, Madrid 2004, pg. 2434 ( BIB 2005\2504 ) .

1 Abono previo

La importancia que se da al crédito contra la masa se constata en la regla del abono preferente de esta clase de créditos respecto de los concursales. La norma ha dispuesto que antes del abono de los créditos concursales han de haberse satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa. Mientras tanto no cabe pago, lo que lleva a su consideración como créditos prededucibles.

Así lo dispone el art. 154.1 RCL 2003\1748 LC ( RCL 2003\1748 ) , cuando señala que antes de pagarse los créditos concursales la administración concursal tiene que deducir de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa. Por si la norma fuera poco clara, de nuevo explicita la regla en el art. 157.1 RCL 2003\1748 LC, que ordena que el pago de los créditos ordinarios se realizará con los bienes y derechos de la masa activa que resten tras abonarse los créditos contra la masa y los privilegiados.

No es preciso para ello aguardar a un momento procesal concreto en el desarrollo del concurso. Los créditos contra la masa se abonan, o deberían atenderse, en el momento en que hayan vencido. La regla del vencimiento se proclama «cualquiera que sea el estado del concurso» , contenida al final de la primera frase del art. 154.2 RCL 2003\1748 LC. De este modo es irrelevante que el crédito contra la masa haya vencido en fase común, de convenio o liquidación. Corresponde su abono al ser exigible por haber vencido.

2 El «abono inmediato» del crédito de los últimos 30 días de salario

La expresiva regla del vencimiento, como criterio general de abono de los créditos contra la masa «cualquiera que sea su naturaleza» , se refuerza a continuación respecto de un crédito específico, el del art. 84.2.1º RCL 2003\1748 LC ( RCL 2003\1748 ) , es decir, los créditos salariales de los últimos 30 días anteriores a la declaración de concurso, que según el art. 154.2 RCL 2003\1748 LC «se pagarán de forma inmediata» .

Como se aprecia, la norma se limita a redundar el principio de la preferencia temporal según el vencimiento de cada crédito. Lo que ocurre es que la importancia del superprivilegio salarial se resalta insistiendo en la obligación de abono inmediato, que por otro lado es perfectamente explicable al tratarse de una ficción legal que convierte un crédito concursal en crédito contra la masa.

En efecto, el crédito de los últimos 30 días de salario anteriores a la declaración de concurso forzosamente tiene que estar vencido, porque es anterior a tal declaración. Por su naturaleza debiera ser un crédito concursal, ya que no se genera a partir de la declaración de concurso, pero por disposición legal se modifica esa naturaleza y se convierte en crédito contra la masa, que por ello está vencido en el mismo momento en que se dicta el auto de declaración.

Esto supone que cuando la administración concursal comienza a ejercer su función, tiene que abonar este crédito vencido. No cabe excusa ni dilación, si hay masa con la que atender el importe así devengado. Y si no la hay, habrá que realizar los bienes precisos para poderlo verificar. De lo contrario podría incurrir en responsabilidad el administrador concursal, que es el único obligado por la ley a atender el pago de esta clase de créditos.

3 La regla temporal del pago al vencimiento

El art. 154.2 RCL 2003\1748 LC ( RCL 2003\1748 ) establece de forma clara y tajante que los créditos contra la masa se atienden «a sus respectivos vencimientos» . Esto supone que hay que acudir al momento temporal en que el crédito se hace exigible por haberse pactado o por cualquier otra razón. Así ocurre con los vencimientos a fecha preestablecidas, o los que disponen el abono en ciertos días del mes (vgr. rentas, préstamos, cuotas, impuestos...).

A diferencia de los créditos concursales, en los créditos contra la masa no hay clasificación posible. La regla legal es el abono al respectivo vencimiento «cualquiera que sea» la naturaleza del crédito. Quizá ello explique la reticencia de algunas administraciones concursales a realizar los pagos según el orden del vencimiento, pues se representan futuras obligaciones que puedan quedar sin atender si se está sin más a esta forma legal de abono.

En efecto, en ocasiones se ha pretendido conceder, dentro de los créditos contra la masa, alguna prioridad a obligaciones que son precisas para continuar la tramitación del procedimiento concursal, como las publicaciones de edictos, para satisfacer los gastos procesales, como ocurre con minutas y derechos de abogados, procuradores y administración concursal, o para la propia conservación de la masa activa, por medio de vigilancia o seguros.

Aunque algunos Juzgados de lo Mercantil lo han admitido 2, la doctrina de las Audiencias Provinciales hasta la fecha no ha acogido esa posibilidad de distinción por la naturaleza del crédito contra la masa, que choca con la expresión «cualquiera que sea su naturaleza» que abre el art. 154.2 RCL 2003\1748 LC. Al respecto la SAP Valencia de 5 de marzo de 2007 ( PROV 2007\273898 ) considera que no hay razón para otorgar preferencia a la retribución de la administración concursal respecto de otros créditos. Y la SAP Gipuzkoa 6 de julio 2007 ( PROV 2008\16968 ) , entiende que no pueden exceptuarse del principio del vencimiento los gastos para la conservación de la masa.

  • 2 SJM núm. 2 Barcelona de 20 diciembre 2006 ( AC 2007\336 ) , respecto a los gastos necesarios para permitir la tramitación del concurso aunque no se hayan pagado otros créditos contra la masa vencidos con anterioridad; SJM núm. 2 Bilbao de 2 noviembre 2008, respecto a las rentas del inmueble o los gastos de contable y administrador concursal; SJM núm. 1 Madrid de 24 de junio de 2005 ( AC 2005\1147 ) , que distingue según haya liquidez, iliquidez transitoria o permanente, y lo acuciante del crédito a atender para conservar el valor de la masa y su organización como estructura productiva.

Ni siquiera puede oponerse, en fase de liquidación, que el abono de los créditos contra la masa se somete a las previsiones del plan de liquidación, en tanto éste sólo puede versar sobre el pago de los créditos concursales.

4 Exclusión de los bienes afectos a privilegio especial

La regla del art. 154.3 RCL 2003\1748 LC ( RCL 2003\1748 ) contiene una excepción al principio de que el pago de los créditos contra la masa se realiza sobre la masa activa con anterioridad a los créditos concursales. En el caso de créditos con privilegio especial, el acreedor concursal puede obtener previamente satisfacción de su crédito, de modo que sólo el sobrante, si lo hubiera, se incorporaría a la masa, permitiendo el percibo de los créditos que hubiera contra ésta.

Se asegura de este modo la singularidad de los créditos con privilegio especial, que gozan de preferencia absoluta respecto del bien que ha quedado afectado al cumplimiento de la obligación. Además el art. 155.3 RCL 2003\1748 LC prevé, de manera coordinada con esas previsiones, que se puede enajenar el bien afecto al pago de un crédito de esta clase, subrogándose el adquirente en la obligación, sin perjuicio que el exceso que se obtenga, que puede hacer interesante la operación de transmisión, se incorporaría a la masa.

5 Comunicación o reclamación previa a la administración concursal

Siendo el régimen de los créditos contra la masa distinto del propio de los créditos concursales, no sería necesario, en principio, atender las formalidades del art. 85 RCL 2003\1748 LC ( RCL 2003\1748 ) para comunicar su existencia a la administración concursal. La SJM núm. 1 Málaga 14 de julio de 2008 ( AC 2008\1026 ) , considera no obstante que deben ser comunicados los créditos en forma semejante a los concursales.

Sin duda la administración concursal tiene que tener conocimiento de la reclamación, puesto que sería absurdo iniciar un incidente para lograr la calificación o pago del crédito sin intentar previamente su reconocimiento o abono de forma no contenciosa. Aunque no se exija la forma del art. 85 RCL 2003\1748 LC, reservada en principio a los créditos concursales, y sobre todo, sin que se someta al término del art. 21.1.5º RCL 2003\1748 LC, lo aconsejable es intimar previamente a la administración concursal, como obligada al pago, para en función de su negativa o silencio plantear, en su caso, la reclamación conforme al incidente del art. 154 RCL 2003\1748 LC.

6 Insuficiencia e inexistencia de masa activa

Ante la reclamación de un crédito contra la masa puede suceder que ésta no exista o sea insuficiente. Si hay algún bien, podrá realizarse para atender con su resultado la obligación así generada, puesto que los arts. 43.2 RCL 2003\1748 y 188 RCL 2003\1748 de la LC ( RCL 2003\1748 ) autorizan para verificarlo, precisamente con esa finalidad, incluso antes de la aprobación del convenio o de que se haya iniciado la fase de liquidación.

Pero incluso en tal tesitura podría suceder que no hubiera masa suficiente para atender los créditos contra ésta. En tal caso el art. 154.3 RCL 2003\1748 dispone que en ese caso se «distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos» .

La expresión legal es ciertamente desafortunada. No puede pagarse por el orden de los créditos y «distribuirse entre todos» . No cabe prorratear cuando la norma señala que debe abonarse por el orden de los vencimientos. En consecuencia, y a pesar de la expresión legal, habrá que entender que se pagará a cada cual por la fecha del vencimiento de su crédito hasta donde alcance, aunque no se abone a todos.

Si se alcanzara esta situación o simplemente, no hubiera masa activa, produciéndose lo que se ha denominado «concurso del concurso» 3, lo que procede sería la finalización del procedimiento concursal por concurrir la causa del art. 176.1.4º RCL 2003\1748 , excepto si se constatara que hay acciones de reintegración viables o si cabe presumir una calificación culpable que pueda propiciar alguna incorporación de recursos a la masa activa.

  • 3 BELTRÁN, E. Art. 154, ROJO-BELTRÁN, «Comentario…» op. cit. pg. 2439.

Pero no justifica la falta de reconocimiento del crédito contra la masa esa insuficiencia. Si el crédito existe, debe reconocerse, pues de lo contrario se hará en el incidente del art. 154 RCL 2003\1748 LC. Si además en dicho incidente se pretende la condena al pago, ésta puede acordarse, pues la insuficiencia de masa no justifica que no se acoja la pretensión. Quizá luego la sentencia sea inejecutable, al no haber bienes con que hacer efectivo el pronunciamiento jurisdiccional, pero la insolvencia absoluta no impide reconocer la existencia y exigibilidad del crédito.

Es necesario que, por ello, la administración concursal obre con suma cautela en la gestión del concurso, evitando la generación o incremento injustificados de créditos contra la masa. Si el concurso no puede atender sus propios gastos, hay que finalizarlo cuanto antes, solicitando incluso la finalización por falta de masa. Otro proceder podría propiciar reclamación de responsabilidad como han previsto los arts. 36.7 RCL 2003\1748 y 181 RCL 2003\1748 LC, si no se hubiera solicitado la conclusión, o por otras obligaciones legales 4.

  • 4 Art. 104 RCL 1994\1825 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994 (LGSS) ( RCL 1994\1825 ) , o el art. 13.2.d) RCL 2007\1925 de Ley 26/2007, de 23 de octubre ( RCL 2007\1925 ) , de Responsabilidad Medioambiental.

II El incidente concursal del art. 154 LC

El cauce procesal para reclamar la calificación y/o el pago de los créditos contra la masa es el incidente concursal al que alude el art. 154 RCL 2003\1748 LC ( RCL 2003\1748 ) , que no tiene especialidades procesales. Quizá la única duda que plantea la redacción del art. 154.2, por la forma en que se redacta, es si se refiere a la reclamación de los créditos del art. 84.2.1º RCL 2003\1748 o a todos los que lo son contra la masa.

Teniendo en cuenta que la norma comienza indicando que «Los créditos contra la masa, cualesquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso» , y luego exceptúa de esa previsión general «Los créditos del art. 84.2.1º RCL 2003\1748 se pagarán de forma inmediata» , la expresión «Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal» , parece que alude a los primeros, es decir, a los créditos contra la masa en general, y no específicamente a los créditos del art. 84.2.1º LC.

1 Momento para plantearlo

a Inicial

El incidente concursal se puede plantear desde el momento mismo de la declaración del concurso. Las limitaciones del art. 154.2 RCL 2003\1748 LC se concretan a la ejecución del crédito reconocido, no a su calificación como crédito contra la masa o el reconocimiento de su importe. Aunque sistemáticamente se ubique la regulación de estos créditos en sede de liquidación, cabe su pago antes de dicha fase e incluso aunque no se abra 5. No hay al respecto prohibición alguna.

  • 5 BLASCO GASCÓ, Francisco. Art. 154, SAGRERA-REIXACHS-FERRER, «Comentarios a la Ley Concursal», Edit. Bosch, Barcelona 2004, pg. 1589.

b Final

No hay limitación para presentar incidentes del art. 154 RCL 2003\1748 LC hasta el momento de la conclusión del concurso, como proclaman las SAP Asturias 8 octubre 2007 ( PROV 2008\13299 ) , y SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 24 de junio 2008 ( PROV 2008\390708 ) .

2 Legitimación

a Activa

La ostenta el titular del crédito contra la masa, el acreedor, que puede ser también acreedor de otros créditos concursales, o incluso de un crédito que participe al tiempo, por importes diferentes, de la consideración de concursal y contra la masa.

b Pasiva

La ostenta exclusivamente la administración concursal, pues ésta es la única legitimada para su abono según el art. 154.1 RCL 2003\1748 LC ( RCL 2003\1748 ) . No obstante no puede negarse el interés del concursado, en tanto que es su patrimonio el afectado, y no hay razón para impedir que si comparece, pueda participar en el incidente.

3 Postulación

El art. 184 RCL 2003\1748 de la Ley Concursal ( RCL 2003\1748 ) establece las reglas de postulación exigible en cada caso y a cada interesado. Admite la comunicación de créditos, realización de alegaciones y participación en las juntas sin abogado o procurador, dispone que la solicitud de concurso ha de plantearse con estos profesionales, señala cuándo la administración concursal ha de venir asistida de letrado y exige que los interesados comparezcan con Procurador y abogado.

Después de fijar tales reglas, el art. 184.6 RCL 2003\1748 LC señala que «Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos, y de las Administraciones públicas en la normativa procesal específica» .

De aquella norma se deriva que los trabajadores pueden comparecer conforme al sistema previsto en los arts. 18 RCL 1995\1144 y ss. LPL ( RCL 1995\1144 , 1563) , es decir, por sí, a través de otra persona, de graduado social, abogado, procurador o sindicato. Si en las reglas anteriores del art. 184 RCL 2003\1748 se disponían normas de postulación para acreedor, concursada, interesados y administración concursal, la regla del apartado 6, que comienza con la expresión «… sin perjuicio de…» , permite concluir que la representación conforme a la ley procesal laboral no se limita a los expedientes de regulación de empleo del art. 64 RCL 2003\1748 LC e incidentes laborales, sino que se extiende a cualquier incidente de la Ley Concursal 6.

  • 6 RODRÍGUEZ ACHUTEGUI, E. «Representación procesal de los trabajadores en el concurso. Crítica a una interpretación restrictiva», Revista de Actualización Repertorio Jurisprudencia Aranzadi núm. 13, julio 2006, pgs. 15 a 20 ( BIB 2006\946 ) .

En los demás casos también pueden los trabajadores beneficiarse de las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo contrario conduciría al absurdo de exigir procurador al trabajador en otros incidente concursales, pese a que la propia Ley Concursal en su Disp. Final 4ª RCL 2003\1748 ha reformado el art. 2.d RCL 1996\89 de la Ley 1/1996 ( RCL 1996\89 ) , de Asistencia Jurídica gratuita, para establecer como uno de los supuestos de reconocimiento de tal derecho: «En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales» .

En definitiva, que si se exigiera por el juzgado que tramita el concurso representación de procurador o asistencia técnica de letrado, inmediatamente podría reclamarse el reconocimiento a litigar gratuitamente con designación de tales profesionales.

4 Objeto del incidente

Dice el art. 154.2 RCL 2003\1748 LC ( RCL 2003\1748 ) que «Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal…» . No establece previsiones especiales, por lo que la tramitación del incidente será la genéricamente prevista en los arts. 192 RCL 2003\1748 y ss. LC.

Lo que se pretende a través de este incidente es, bien que un crédito controvertido se califique como crédito contra la masa, bien que se condene al pago a la administración concursal, bien ambas cosas al tiempo, pues cabe acumular una y otra pretensión, en tanto que la disyuntiva no excluye la posibilidad de acumulación de acciones conforme a las reglas procesales comunes.

Si la administración concursal califica como concursal un crédito en su informe, la vía impugnatoria puede ser la del art. 96 RCL 2003\1748 LC, sin que ello impida ejercer, al tiempo, el incidente del art. 154 RCL 2003\1748 LC. Aunque habrá que tener en cuenta, en el primer caso, el plazo para interponer la demanda, la SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 18 de octubre de 2006 ( PROV 2007\183538 ) , ha dicho que «siendo el mismo cauce procesal, tratándose de solicitudes no incompatibles, sino precisamente complementarias (excluir de una lista para incluir el crédito en la otra), y siendo competente el mismo Juez del concurso, los artículos 71 RCL 2000\34 y 73 RCL 2000\34 de la LECiv ( RCL 2000\34 , 962 y RCL 2001, 1892) (de aplicación supletoria, Disp. Final 5ª RCL 2003\1748 LC), tal acumulación es perfectamente viable» .

III El proceso de ejecución de los créditos contra la masa

Obtenida una sentencia que califique el crédito como contra la masa, y que condene a su pago a la administración concursal, se dispone del título ejecutivo preciso para poder iniciar un proceso de ejecución conforme al art. 517.2.1º RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34 , 962 y RCL 2001, 1892) .

No obstante la especialidad concursal deja su impronta precisamente en esta materia. Aunque exista un crédito contra la masa reconocido, aunque se haya instado y obtenido una sentencia condenatoria al abono del crédito contra la masa, el art. 154.2 RCL 2003\1748 LC ( RCL 2003\1748 ) señala que «no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido ninguno de estos actos» .

Alcanzado alguno de estos momentos, se alza la limitación legal y podrá el titular del crédito iniciar acción ejecutiva, en el seno del concurso, atacando cuantos bienes compongan la masa activa en detrimento del deudor que alcance convenio o del resultado de la liquidación. En el primer caso será difícil conciliar el cumplimiento del convenio con la acción ejecutiva. En el segundo, ocurrirá otro tanto con el plan de liquidación. Pero como ya se ha dicho, los créditos contra la masa no son concursales ni se someten a su regulación.

Conforme a las reglas comunes del art. 549 RCL 2000\34 LECiv, bastará con un simple escrito si se pretende la ejecución de una sentencia incidental del art. 154 RCL 2003\1748 LC. En tal caso sería la ejecución de un título judicial, de modo que como señala el art. 580 RCL 2000\34 LECiv, no es preciso previo requerimiento de pago. Sería posible, también, la ejecución provisional si la sentencia incidental estuviera recurrida.