Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil
Publicado en Aranzadi Civil 22/2008

Enrique Rubio Torrano
Catedrático de Derecho Civil. Abogado
«Nos encontramos ante un supuesto atípico de colisión entre el derecho a expresar libremente las opiniones y el derecho al honor, puesto que no se desarrolla en un medio periodístico ni en un entorno público ni entre contendientes políticos, sindicales o análogos»
Éste es el debate que resuelve el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 1056/2008, de 5 de noviembre ( RJ 2008\5898) . El proceso que concluye con la resolución señalada había sido iniciado por Germán quien formuló demanda de tutela judicial civil por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen contra Juan Ramón, el cual había actuado como letrado de la defensa de F. L. C. y V. -abogado y procuradora respectivamente- en otro procedimiento civil de reclamación de cantidad por responsabilidad de letrado y procurador. En el escrito de contestación a la demanda, redactado por el demandado, se habían vertido las frases que se recogen más arriba.
En el conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión, el Tribunal Constitucional -y, también, el Tribunal Supremo- han establecido una doctrina que parece asentada, si bien susceptible de ser perfeccionada conforme vayan examinando nuevos supuestos, como el que resulta de la sentencia que se comenta. Precisamente la singularidad del caso examinado conlleva que no puedan trasladarse al mismo, de manera más o menos indiscriminada, afirmaciones contenidas en sentencias anteriores, que responden a supuestos alejados del que es objeto de enjuiciamiento en esta ocasión.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda argumentando que los hechos no tenían entidad para merecer tutela jurisdiccional, «pues más bien nos encontramos ante unos quizá inapropiados juicios de valor y unas descalificaciones sin duda innecesarias… efectuadas en el marco de un litigio en el que se cuestiona la profesionalidad de un Abogado y una Procuradora, quienes entienden que el demandante no está asistido de razón y que su única finalidad es la de obtener un beneficio económico a su costa... Estas expresiones, que en un contexto normal pueden considerarse reprochables, no merecen igual calificativo dentro del marco correspondiente a un procedimiento judicial en el que existen escritos de ambas partes, por lo que no constituyen ningún ataque personal ni menosprecio de la contraparte, ni por lo tanto vulneración del honor alguno». ¿Puede el derecho de defensa justificar las expresiones citadas? La Audiencia Provincial ( PROV 2005\176715) revocó la sentencia de instancia y consideró que «las expresiones que recoge la contestación a la demanda con relación al actor, es claro que contienen afirmaciones o juicios de valor tales que deben entenderse incursos en el supuesto de intromisión del derecho al honor que establece el art. 7.7 RCL 1982\1197 LO 1/1982 ( RCL 1982\1197) , pues lesionan la dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación…».
Recurrida en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo trae a colación los artículos 18 RCL 1978\2836 -derecho al honor-, 20 RCL 1978\2836 -derecho de información y opinión- y 24 RCL 1978\2836 -derecho de defensa- de la Constitución española ( RCL 1978\2836) . Si bien el Alto Tribunal afirma, con razón, que «nos encontramos ante un supuesto atípico de colisión entre el derecho a expresar libremente las opiniones y el derecho al honor, puesto que no se desarrolla en un medio periodístico ni en un entorno público ni entre contendientes políticos, sindicales o análogos», su conclusión final no se va a alejar de las sostenidas en pleitos con tales litigantes. Si bien se entiende -dice el TS- que el derecho a expresar libremente las opiniones propias se encuentra limitado por la prohibición de utilizar en ello palabras insultantes, vejatorias u objetivamente injuriosas que puedan vulnerar el honor de aquél frente a quien se profieren, atentando contra su fama o su propia estimación, al entrar en juego el derecho de defensa en juicio, dicho límite puede verse aún más difuminado, ante la ponderación necesaria que haya de hacerse en el contexto concreto de un procedimiento civil.
El TS recuerda, en contra incluso de lo afirmado por el demandante, que no es necesario que exista divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o fama, pues la nueva redacción dada al art. 7.7 RCL 1982\1197 de la LO 1/1982 por la LO 10/1995, de 23 de noviembre ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , ha eliminado semejante exigencia. Sin embargo, dicho lo cual, sostiene que las expresiones vertidas por el letrado en el escrito de contestación a la demanda en ningún caso pueden considerarse lesivas para el honor del demandante; y ello es así porque si bien pueden resultar gruesas, molestas, e incómodas, en primer lugar, no contienen palabras objetivamente injuriosas, siendo, en todo caso, frases llenas de epítetos que, a través de los circunloquios propios del ámbito forense, se traducen en la imputación de determinadas conductas que pueden desagradar al actor, pero que no pueden considerarse agraviantes. Así pues, el TS discrepa de la calificación de las palabras pronunciadas en el escrito forense y así allí donde podían verse expresiones insultantes, vejatorias u objetivamente injuriosas, sólo se observan términos gruesos, molestos e incómodos o atribución de conductas desagradables. De este modo, la cuestión queda centrada en si nos encontramos ante la formulación de palabras que merecen una calificación u otra. Pero, en realidad, retórica aparte, ¿se puede sostener que los términos con los que se emplea el letrado demandado en defensa de los derechos de sus representados no merecen los calificativos de los que se hace depender el agravio al derecho al honor? ¿Son necesarios, o aportan algo al derecho de defensa, semejantes expresiones? Parece que no.
Los precedentes jurisprudenciales de los que se vale la sentencia ahora comentada para fundar el fallo resultan forzados. Si bien es verdad que en otras sentencias se habla de términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, que no tuvieron lugar, para desestimar la infracción del derecho al honor, es más que discutible que en nuestro caso no nos hallemos ante palabras que deban merecer semejante calificación.
Como muestra de que se acude en defensa de la solución adoptada a doctrina sentada por el TC sin que el caso enjuiciado resulte similar al que fue motivo del recurso de amparo, baste con un ejemplo, a propósito de una de las sentencias que aparece en la fundamentación jurídica de la STS de 5 de noviembre de 2008 ( RJ 2008\5898) . Así, la STC 65/2004, de 19 de abril ( RTC 2004\65) , -citada por la del TS- conoció en amparo un caso en el que en la vista oral de un recurso de apelación civil, al justificar la solicitud de nulidad de la sentencia impugnada, el recurrente, en su condición de letrado, manifestó que en ella había «falsedades y barbaridades», expresiones en las que se centra el reproche de los acuerdos sancionadores de la Audiencia Provincial, consistentes en la corrección disciplinaria al Letrado con imposición de la multa correspondiente. Al haber sido en la vista oral y haber retirado el Presidente de la sección el uso de la palabra al Letrado, éste -dice el TC- no pudo entonces explicar en qué basaba tales contundentes afirmaciones. Se podrían reconstruir sus explicaciones a través de las expresadas en sus recursos en la vía judicial previa y en las alegaciones presentadas en el proceso de amparo, pero -continúa- no parece oportuno ni preciso centrar el análisis en la existencia o inexistencia de justificación fáctica o jurídica de tales expresiones, pues con las mismas, cualquiera que sea su acierto y la palmaria posibilidad de ser sustituidas por otras menos molestas, no se hacía otra cosa sino expresar el desacuerdo fáctico y jurídico con las conclusiones a las que, en la sentencia impugnada, había llegado la juzgadora de instancia. Por ello -advierte la STC 65/2004-, las expresiones vertidas en la vista oral vienen amparadas en la libertad de expresión del Letrado que, precisamente por su carácter específico, le permite una mayor «beligerancia de argumentos», dada su conexión con el derecho de defensa de la parte. En definitiva -concluye el TC-, el Abogado recurrente actuó en este caso en defensa de su cliente, intentando justificar la impugnación de la sentencia de instancia en términos que, pese a su rotundidad, no pueden considerarse fuera del alcance de la protección que otorga la libertad de expresión en la defensa letrada.
Al supuesto contemplado en esta sentencia, cabría añadir otros que dieron lugar a sentencias del TC que aparecen citadas en la STS 1056/2008 y que resultan tan alejados del caso enjuiciado por el TS como el que se acaba de señalar.
En definitiva, si bien es cierto que la lesión al honor se encuentra directamente relacionada con la naturaleza y circunstancias que acompañan a las expresiones vertidas sobre una persona, resulta muy difícil negar en esta ocasión el carácter de insultantes y vejatorios, a la par que innecesarios, de los epítetos utilizados por el recurrente en casación. Tampoco resulta evidente el apoyo constitucional en el que parece fundarse la sentencia comentada.