Extraído de: Westlaw Civil - Mercantil
TRIBUNA A.C. núm. 11, año 2007

Enrique Rubio Torrano
Catedrático de Derecho Civil. Abogado
Por el momento no parece que, tanto por el grado de atención que a esta materia ha prestado la doctrina, como por el propio marco normativo que la contempla, la contaminación paisajística o visual se encuentre en condiciones de ser objeto de una reparación por resultar un atentado a un derecho subjetivo.
La jurisprudencia española va poco a poco perfilando su posición sobre la posible reparación de los daños al medio ambiente a partir del desarrollo normativo en esta materia y de la aportación cada vez mayor y más interesante de la doctrina. La expresión medio ambiente se corresponde con el término inglés «environment», el francés «environnement», el italiano «ambiente» y el alemán «Umwelt», expresiones todas ellas que aluden al entorno, de ahí que se pueda definir como el conjunto de elementos naturales que determinan las características de un lugar, tales como el aire, el suelo, el agua, la flora, la fauna, el paisaje y otras que contribuyen al goce de los bienes de la naturaleza, como el silencio y la tranquilidad. Esta definición se ajusta a la Constitución cuyo artículo 45 pone de manifiesto que los recursos naturales constituyen el núcleo del concepto constitucional del medio ambiente. Ahora bien, la obligación de reparar el daño causado al medio ambiente tiene un apoyo en el Derecho civil a veces cuestionado y no siempre pacífico.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de mayo de 2007 ( RJ 2007\3431) , sobre inmisiones acústicas procedentes de la circulación de trenes por una línea ferroviaria construida entre dos factorías de una empresa siderúrgica, tiene interés por varios motivos. En primer lugar, porque recoge y define de manera precisa el marco normativo y jurisprudencial relativo a los daños causados a particulares por inmisiones medioambientales; en segundo lugar, porque, al hilo de una confusa alegación de la parte recurrente, delimita el alcance del daño emergente distinguiéndolo del lucro cesante; y, finalmente, porque toma partido acerca de la posible indemnización de los pretendidos daños por contaminación estética o visual.
El suplico de la demanda iniciadora del procedimiento contra una compañía siderúrgica contenía estas tres peticiones: a) que se declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la depreciación que a sus propiedades hayan ocasionado tanto la ejecución, como el resultado de las obras ejecutadas por cuenta de la demandada, así como el destino de las mismas, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia; b) que se declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el daño moral ocasionado por las referidas obras y por la explotación de las mismas, una vez concluidas, en la cuantía determinada en ejecución de sentencia; y c) que se condene a la demandada a adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación del daño, eliminando, o reduciendo en lo posible, los ruidos y vibraciones derivados del paso de los trenes por la vía construida. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, después de admitir la excepción de falta de legitimación activa de uno de los demandantes por no habitar en la vivienda presuntamente afectada al tenerla arrendada a terceros, estimó parcialmente la demanda a favor del otro demandante, condenando a la empresa a cesar en la utilización del nuevo trazado ferroviario si en el plazo de seis meses no ejecutaba las obras necesarias para evitar las inmisiones dañosas superiores a un determinado nivel de ruido, y a pagar a ese demandante la cantidad mensual de veinte mil pesetas hasta el cese de las inmisiones nocivas. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial ( AC 2000\264) estimó parcialmente el recurso, revocando la de primera instancia y dictando otra con estos pronunciamientos: a) declarar el derecho de los actores a ser indemnizados por la depreciación de sus propiedades ocasionada tanto por la ejecución, como por el resultado de las obras realizadas por la demandada, en la cuantía de dos millones quinientas mil pesetas; b) declarar el derecho de uno de los demandados -el propietario residente en el inmueble- a ser indemnizado por el daño moral ocasionado por las referidas obras, en la cantidad de dos millones de pesetas; y c) condenar a la entidad demandada a adoptar determinadas medidas encaminadas a la insonorización del trazado ferroviario. Entre los fundamentos de la sentencia se recogen estos dos: que debía distinguirse entre el daño moral, a cuya indemnización sólo podía tener derecho a aquél de los dos demandantes que habitaba en la vivienda de su propiedad, y el daño por depreciación de las dos viviendas, a cuya indemnización tenían derecho ambos demandantes por igual; y que para acordar la indemnización por depreciación de los inmuebles debía valorarse «el deterioro del entorno desde un punto de vista de contaminación visual y desde otro de contaminación sonora y por desprendimientos». Recurrida en casación, el TS declara haber lugar en parte al recurso y casa parcialmente la sentencia únicamente para modificar las sumas indemnizatorias relativas al daño moral y a la depreciación.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de sentar doctrina en este punto en sentencias tales como las de 9 de diciembre de 1994 ( TEDH 1994\3) (caso López Ostra contra el Reino de España), de 2 de octubre de 2001 ( TEDH 2001\567) (caso del aeropuerto de Heathrow) o la de 16 de noviembre de 2004 ( TEDH 2004\68) (caso Moreno Gómez contra el Reino de España).
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha ido reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras dentro del ámbito que le es propio (así, por todas, la sentencia de la Sala 3ª del TS de 13 de abril de 2005 ( RJ 2005\3796) ), si bien -como afirma la sentencia de 31 de mayo de 2007- ha sido ante el orden jurisdiccional civil donde los particulares han obtenido frecuentemente la satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o el cese de la actividad perjudicial. «Ya fuera con base en los artículos 1902 LEG 1889\27 , 1903 LEG 1889\27 y 1908 LEG 1889\27 del Código Civil ( LEG 1889\27) , ya con fundamento en su artículo 590 LEG 1889\27 -dice el TS-, ya aplicando los principios de prohibición del abuso del derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños causados por el ruido y otras inmisiones» ( SSTS 12 de diciembre de 1980 [ RJ 1980\4747] , 16 de enero de 1989 [ RJ 1989\101] , 29 de abril de 2003 [ RJ 2003\3041] , 28 de enero de 2004 [ RJ 2004\153] , entre otras).
La sentencia objeto de este comentario, que recoge con acierto el marco normativo y jurisprudencial relativo a la materia del recurso, aborda los motivos del mismo, rechazando los tres primeros porque «en ningún caso la sentencia impugnada concibe el derecho de propiedad de los demandantes como absoluto o ilimitado, ni se aparta de su configuración constitucional como naturalmente delimitado… sino que, pura y simplemente, aplica los artículos 1902 LEG 1889\27 y 1908 LEG 1889\27 del Código civil». El cuarto motivo, fundado en infracción del artículo 1106 LEG 1889\27 CC, impugna la sentencia recurrida por entender la recurrente que la indemnización acordada por depreciación encubre realmente una indemnización por lucro cesante. A este respecto, el TS sostiene que «es la recurrente quien se empeña en alterar el sentido de la resolución impugnada viendo una indemnización por lucro cesante en lo que verdaderamente es una indemnización por daño emergente constituido por la depreciación de las fincas, daño ya irremediablemente producido porque el valor en venta de una vivienda es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de un crédito o el pago de impuestos; de otro lado, tampoco es cierto lo que se alega en el motivo sobre la duplicidad de indemnizaciones por el mismo concepto de contaminación sonora, pues una cosa es la depreciación de las fincas por su cercanía a una fuente de ruidos muy frecuentes y molestos y otra muy distinta el daño moral de quien directamente los soporta por, además, habitar en una de las fincas, aspectos ambos correctamente diferenciados por la sentencia recurrida». En este punto el TS acierta distinguiendo el daño patrimonial -«depreciación del objeto»- del daño moral -sufrimiento por los ruidos soportados-; ambos son conceptos que pueden dar lugar a partidas indemnizatorias complementarias y compatibles. Tampoco prospera el quinto motivo dedicado a rebatir e impugnar la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador.
El sexto motivo del recurso se funda en la infracción del artículo 1902 LEG 1889\27 CC conforme al cual, según la parte recurrente, no existiría relación de causalidad entre su actuación y el daño, ni habría culpa por su parte, añadiendo que en la zona ya había ruidos antes de que se iniciaran las obras por lo que el daño no le sería imputable. A juicio del TS, al hilo de este motivo cabe plantearse si en verdad lo que la sentencia impugnada califica de «contaminación estética» o «contaminación visual» es un concepto indemnizable a cargo de la empresa demandada; es decir, si la afectación del paisaje que la sentencia recurrida imputa a la demandada y obliga a indemnizar a ambos demandantes debe ser indemnizable. Pues bien, el TS determina que el motivo en el que se plantea esta cuestión debe ser estimado porque «el paisaje no merece hoy la consideración de objeto de un derecho subjetivo cuya vulneración deba ser indemnizada, sino la de un bien colectivo o común cuya protección incumbe primordialmente a los poderes públicos y cuya lesión dará lugar a las sanciones que legalmente se establezcan pero no a indemnizaciones a favor de personas naturales o jurídicas determinadas». La sentencia vincula la anterior declaración a la doctrina recogida en otra anterior, de 4 de diciembre de 1996 ( RJ 1996\8810) , del mismo Tribunal Supremo, si bien esta última sentencia sólo de manera muy incidental alude a esta cuestión.
No resultan del todo convincentes las razones que el TS ofrece para estimar el motivo: toda nueva construcción -dice el TS- altera necesariamente el paisaje, sin que por ello la alteración sea indefectiblemente perjudicial; así lo aconseja una prudente atención a la experiencia histórica de que obras de ingeniería o arquitectura denostadas en su día como antiestéticas son hoy apreciadas incluso como símbolos de algunas ciudades; y así, en fin, viene a derivarse tanto del propio relativismo inherente a la percepción estética como de la prácticamente imposible determinabilidad de los afectados por su alteración, pues mientras el perjuicio causado por los ruidos suele estar en relación directa con la mayor o menor distancia de la fuente sonora, el paisaje, en cambio, -concluye el TS- depende en su percepción y disfrute de unos factores de distancia y perspectiva cuyas posibles combinaciones son prácticamente infinitas, todo lo cual refuerza la idea de que su protección y control debe seguir estando confiada, como bien de la colectividad, al Derecho público.
Realmente, por el momento no parece que, tanto por el grado de atención que a esta materia ha prestado la doctrina, como por el propio marco normativo que la contempla, la contaminación paisajística o visual se encuentre en condiciones de ser objeto de una reparación por resultar un atentado a un derecho subjetivo; ahora bien, no convencen tampoco las razones que esgrime el TS para descartarla. En el caso enjuiciado, no resulta razonable traer a colación conceptos como los de obra de ingeniería o arquitectónica o hablar de relativismo inherente a la percepción paisajística para referirlos a la línea ferroviaria construida entre dos factorías. En fin, la STS de 31 de mayo de 2007 ( RJ 2007\3431) tiene el mérito de ofrecer un compendio muy preciso del estado de la cuestión en el campo de la responsabilidad civil por contaminación ambiental, a la par que ofrece una solución adecuada a la cuestión en conflicto, si bien lo hace con argumentos y razones que no resultan del todo aceptables.