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Extraído de: Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil

Noticias recientes sobre el canon de copia privada

Publicado en Aranzadi Civil, nº 8/2010

Rodrigo Bercovitz

Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano

Catedrático de Derecho Civil. Abogado


Por el momento serán pues nuestros Tribunales los que habrán de pronunciarse directamente sobre la cuestión, a partir de esta Sentencia del Tribunal de Justicia, decidiendo cuándo y cómo no será procedente cobrar la compensación equitativa.

BIB\2010\2459

Una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido a determinar un aspecto importante sobre el ámbito de aplicación del canon por copia privada, es decir, de la compensación equitativa por copia privada. Se trata de la Sentencia de la Sala tercera del Tribunal de 21 de octubre de 2010 ( PROV 2010\351873) , que resuelve una cuestión prejudicial planteada hace dos años por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento iniciado en su día por la SGAE contra PADAWAN, S.L., entidad que comercializa soportes digitales (CD-R, CD-RW, DVD-R y MP3). Con la demanda la SGAE reclama a PADAWAN el pago del canon por copia privada correspondiente a la venta de dichos soportes digitales durante los ejercicios 2002 a 2004. A lo que PADAWAN se opone, alegando que la aplicación del canon de forma generalizada, sin tener en cuenta el destino, privado o profesional, de los soportes en cuestión, es contraria al Derecho comunitario, concretamente a la Directiva 2001/29 ( LCEur 2001\2153) .

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona estimó plenamente la demanda de la SGAE, condenando a PADAWAN al pago de 16.759,25 euros, más los correspondientes intereses legales. En apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió suspender el procedimiento y plantear diversas cuestiones prejudiciales en torno al concepto y al ámbito de aplicación del canon, es decir de la compensación equitativa prevista en el artículo 5.2.b) LCEur 2001\2153 de la Directiva 2001/29 para que los estados miembros autoricen, si lo estiman oportuno, la excepción o limitación de copia privada. Lo que nuestro Derecho cumplimenta a través de los artículos 25 RCL 1996\1382 y 31.2 RCL 1997\1382 de la Ley de Propiedad Intelectual.

La Sentencia comienza por declarar que «el concepto de compensación equitativa, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b) LCEur 2001\2153 , de la Directiva 2001/29/CE … es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa».

A continuación, la Sentencia añade que «el justo equilibrio que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del justo equilibrio la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción, sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados».

De lo que deriva que tanto quienes comercializan los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital como quienes prestan con los mismos un servicio de reproducción son los deudores directos o inmediatos del canon por copia privada, mientras que los usuarios privados a cuya disposición se pongan tales equipos, aparatos y soportes o que utilicen un servicio de reproducción prestado con los mismos serán finalmente los deudores mediatos o indirectos de dicho canon o compensación equitativa.

Finalmente la Sentencia establece la declaración más importante a los efectos del conflicto que está en el origen de la misma. Después de precisar que «el artículo 5, apartado 2, letra b) LCEur 2001\2153 , de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesario una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas», concluye que «en consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados, y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29».

Ello quiere decir que el sistema de compensación equitativa no puede aplicarse a la comercialización de equipos, aparatos y soportes cuando su destino sea su utilización empresarial o por cualquiera de los poderes públicos. Semejante interpretación parece prescindir en principio de las copias privadas, que, a pesar de los mencionados destinos, se realizan con dichos equipos, aparatos y soportes por los empleados y funcionarios de empresas y entes públicos, respectivamente. ¿Quizá porque se entiende que las mismas no son cuantitativamente relevantes para considerar que causan un perjuicio significativo a los autores de obras protegidas?

La Sentencia rechaza pronunciarse sobre la última cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se preguntaba «si el sistema adoptador por el Estado español de aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital de forma indiscriminada podía ser contraria a la Directiva 2001/29». Para lo que el Tribunal de Luxemburgo alega que no le corresponde decidir sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión (fuera del recurso por incumplimiento), siendo competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, concretamente en este caso de la Audiencia Provincial de Barcelona, «apreciar, a la vista de las respuestas facilitadas… la compatibilidad del sistema español del canon por copia privada con la Directiva 2001/29».

Por el momento serán pues nuestros Tribunales los que habrán de pronunciarse directamente sobre la cuestión, a partir de esta Sentencia del Tribunal de Justicia, decidiendo cuándo y cómo no será procedente cobrar la compensación equitativa prevista en el artículo 25 RCL 1996\1382 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, por tratarse de equipos, aparatos o soportes con los mencionados destinos, es decir, con destinos en principio ajenos a la copia privada.

La complejidad del tema debería inducir al Gobierno a introducir las modificaciones normativas oportunas para especificar e instrumentar los supuestos en cuestión. Ello puede realizarse con respecto a los equipos, aparatos y soportes digitales, a través de una nueva Orden de los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, sobre la base de los criterios previstos en el artículo 25.6.4ª.a) y b) RCL 1996\1382 . Ello puede realizarse, con carácter general, a través del Real Decreto previsto por el artículo 25.7.d).