Urbanismo

  • Opciones
  • Enviar a otra persona
  • Imprimir
  • Disminuye el tamaño del texto
  • Aumenta el tamaño del texto
  • Fin opciones

Otorgamiento de licencia ajustada a instrumento de planeamiento que infringe la normativa urbanística

Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas: Justicia: procesal: recurso contencioso-administrativo.


El Ayuntamiento de ….. otorga licencia de obras en ejecución de instrumento de planeamiento del municipio.

Examinada la misma, observamos que aunque la licencia se ajusta al instrumento, éste, por el contrario, infringe el TR (LCAT 2010, 536) y reglamento (LCAT 2006, 590).

 
1. Se nos plantea, en primer lugar, cuál es la vía idónea para la impugnación de la licencia, así como los requisitos para la misma.
2. Se suscita cuál es el órgano judicial competente para conocer de la impugnación si son distintos los que debieran conocer del acto de aplicación y disposición general.

 

1. Con relación a cuál es la vía idónea para recurrir la licencia, hemos de tener presente que si la licencia se ajusta al instrumento de planeamiento y, por el contrario, la causa de impugnación radica en el propio instrumento de planeamiento, la vía adecuada es la antiguamente denominada impugnación indirecta y que hoy se encuentra recogida en el art. 26.2 de la LJCA.

Es decir, la vía sería “la impugnación de los actos de aplicación”, en este caso la licencia, de “disposiciones de carácter general” “con fundamento en” que tales disposiciones no son conformes a derecho”. Cabe, por consiguiente, recurrir directamente la licencia con fundamento en que el instrumento de planeamiento es contrario al TR y reglamento.

Sobre los requisitos para la impugnación indirecta, habremos de distinguir entre formales o sustantivos.

En cuanto a los requisitos formales, el legislador no regula ninguno de forma específica. La jurisprudencia, STS de 26 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 673), ha insistido, en este sentido, “en la flexibilidad con la que la jurisprudencia viene interpretando los requisitos precisos para tomar en consideración procesalmente una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, ya que la misma, en modo alguno requiere una formal plasmación de tal impugnación en el suplico de la demanda, resultando, por el contrario, suficiente la deducción de tal intención de los términos expresos o implícitos de los razonamientos que se efectúen”.

Por lo tanto, no hará falta ninguna referencia a la impugnación indirecta de la disposición general ni en el suplico de la demanda, ni en el escrito de interposición, con que de la fundamentación jurídica de la demanda se infiera tal fundamento impugnatorio será suficiente.

Deteniéndonos en los requisitos sustantivos, además de la existencia de un acto de aplicación y una disposición general, habrá de concurrir, así se deduce del propio precepto, así como de la sentencia citada anteriormente, que la contravención normativa o ilegalidad de la disposición general sea la causa, o una de ellas, en que se basa la impugnación del acto recurrido (SSTS de 10 de diciembre 2002 (RJ 2002, 1192) y 27 de octubre de 2003 (RJ 2003, 8596)). Es decir, que exista una relación de causalidad entre la imputación de ilegalidad de la disposición general y la disconformidad a derecho del acto de aplicación. 

2. Esta cuestión la resuelve el art. 27.1 de la LJCA. Será competente el órgano judicial del acto de aplicación, sin perjuicio del deber que tendrá de plantear cuestión de ilegalidad ante el órgano competente para conocer del recurso directo contra la disposición.