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Alcance de la prohibición de sustitución de trabajadores huelguistas

Garantías del ciudadano y control de las administraciones públicas: Derechos y libertades: Derecho de huelga: huelga: Prohibición de esquirolaje


La editorial «XXX, SL» tiene dos centros de trabajo: A y B. Tras fracasar la negociación de un nuevo convenio colectivo, en el centro de trabajo A, que además de centro de impresión, opera como centro de logística y distribución se llevó a cabo una huelga, que afectaba a toda la plantilla y que fue anunciada y convocada previamente cumpliendo todos los requisitos legales.

Durante las jornadas de huelga la actividad de impresión se llevó cabo por empleados de la empresa pertenecientes a los departamentos Financiero, Administración y Calidad.

Para la distribución de los ejemplares impresos la empresa suscribió contrato mercantil de logística con la empresa «ZZZ, SA».

¿Se produce lesión del derecho de huelga por sustitución de trabajadores huelguistas?


El artículo 6.5 del Real Decreto de 4 de marzo de 1977 sólo prohíbe que el empresario utilice, para sustituir a los huelguistas, trabajadores que no hubiesen estado vinculados a la empresa al tiempo de haber sido comunicada la misma, pero ante esta afirmación debe recordarse que aun cuando efectivamente en el citado Real Decreto sólo se proscribe expresamente el empleo de trabajadores externos para mantener en todo o en parte la actividad que han dejado de desarrollar los huelguistas, la interpretación a «contrario sensu» de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa. Sin embargo, esta idea, ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo que, en este sentido, equipara la sustitución externa, cuando se usan los servicios de trabajadores ajenos a la empresa, a la interna, cuando son los propios trabajadores de la empresa, que no se han sumado a la huelga, los que realizan las funciones de los huelguistas.

La preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir o paralizar otros derechos, como ocurre con la potestad directiva del empresario regulada en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, pues el ejercicio por el empresario de las facultades que se derivan de dicho precepto dejaría inermes a los trabajadores en huelga vaciando de contenido el ejercicio de un derecho tan fundamental, y de esta doctrina se infiere que el empresario, no puede acudir tampoco a la sustitución interna para mantener la actividad productiva de la empresa, soslayando así el efecto que la huelga comporta de paralizar total o parcialmente dicha actividad. Ello implica que el empresario no puede utilizar las facultades de movilidad funcional de los trabajadores de la propia plantilla que no se sumen a la medida de presión, ni tampoco las que le facultan a la movilidad geográfica con el mismo motivo, ni, en fin, cualquier acto de disposición de personal del que derive una restricción u obstáculo a la eficacia del derecho de huelga.

En el supuesto que nos ocupa es clara la lesión del derecho de huelga, la empresa ha actuado en contra de la prohibición de sustituir a los trabajadores huelguistas, para impedir los efectos de la huelga:

–Por un lado ha procedido la sustitución interna de los trabajadores huelguistas mediante la colocación de personal cualificado en puestos de trabajo con una cualificación mínima, lo que deja indefensos a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil, privándoles de hecho de su derecho a la huelga.

–Por otro lado la empresa ha descentralizado la actividad de distribución, mediante la contratación de los servicios de una empresa externa para proceder a la distribución de los ejemplares impresos, lo cual constituye sustitución externa de trabajadores huelguistas.