Extraído de: Práctico Fiscal
Aunque de conformidad con el art. 17.2.a) LIRPF/2006 en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones y haberes percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, la LIRPF/2006 declara exentas algunas de las referidas prestaciones en su art. 7, letras f) y g). La letra f) en concreto declara exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (letra f) del art. 7 LIRPF/2006).
También están exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
De los distintos grados de incapacidad permanente que reconoce la Seguridad Social en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, únicamente se declaran exentas las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente absoluta y de la gran invalidez.
De conformidad con ello procede responder a las cuestiones planteadas de la siguiente forma:
1. La prestación por incapacidad permanente absoluta reconocida por la Seguridad Social a Javier está exenta. No así la prestación complementaria a la que tiene derecho en virtud del Convenio colectivo, porque no procede de la Seguridad Social sino de una entidad privada. La DGT ha rechazado reiteradamente que los complementos de pensión con cargo a entidades privadas procedentes de la aplicación de un Convenio Colectivo a las pensiones reconocidas por el Régimen General de la Seguridad Social por las situaciones de "Incapacidad Permanente Absoluta" y "Gran Invalidez” puedan quedar exentos, pues no se trata de pensiones reconocidas por la Seguridad Social (contestación de la DGT de 12 de diciembre de 2003 [JUR 2004, 71761]).
2. La prestación que percibe Laura tributa como rendimiento del trabajo. No está exenta porque únicamente lo están las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. La suya es una incapacidad permanente total.
3. La prestación que percibe Elena de la Mutualidad de la Abogacía también está exenta, pues actúa como alternativa al RETA, y se reconoce por su incapacidad permanente absoluta (véase la contestación de la DGT de 21 de abril de 2006 [JUR 2006, 157267]).
4. La prestación que percibe Elisa de la Seguridad Social francesa también se encuentra exenta. La DGT ha admitido que las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocidas por la seguridad social de otros países también se benefician de la exención (véase la contestación de 15 de junio de 2006 (JUR 2006, 210667).
5. La pensión de invalidez por incapacidad permanente absoluta sigue estando exenta una vez llegada la edad de jubilación. Javier podrá seguir disfrutando de la exención.