Fiscal

  • Opciones
  • Enviar a otra persona
  • Imprimir
  • Disminuye el tamaño del texto
  • Aumenta el tamaño del texto
  • Fin opciones

Extraído de: Práctico Fiscal

Embargo de los créditos por arrendamiento

Fiscal: Procedimientos tributarios: Recaudación tributaria: Recaudación tributaria en período ejecutivo: Procedimiento de apremio: Fases del procedimiento de apremio: Iniciación y desarrollo: Embargo de bienes


La entidad "Z, SA" ha recibido diligencia de embargo de los créditos arrendaticios que tiene pendientes de pago a favor del arrendador del inmueble en el que tiene su sede social, por una deuda que éste último tiene con la AEAT.

La oficina de recaudación de la Agencia Tributaria exhorta a la sociedad para que ingrese en el Tesoro el importe de las cuotas mensuales correspondientes al alquiler conforme vayan venciendo hasta cubrir la deuda, pese a que el arrendador no emite factura

¿Es obligatorio llevar a cabo el embargo de los créditos por arrendamiento que debe satisfacer la entidad "Z, SA" al arrendador?

Los artículos 167.4 y 170.1 LGT/2003, establecen que si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

Por su parte el artículo 81.a) RGR/2005 señala que cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.".

Por otro lado, los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común., señalan respectivamente que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo serán ejecutivos, se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas..

Por lo tanto, en base a la normativa reproducida, la entidad "Z, SA" estará obligada a cumplir con el embargo de los créditos por arrendamiento al ser el acto de la Administración tributaria ejecutivo desde el momento de notificación a la referida entidad.