La mercantil xxxxx, S.L como consecuencia de sus relaciones comerciales, ostenta créditos frente a la entidad concursada por importe de 150.000 €, todos ellos de vencimiento a 180 días, siendo la fecha de las factura de 10 de abril de 2008. La concursada yyyyy, S.L, declarada en concurso por medio de Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 15 de junio de 2008, ostenta, a su vez, como consecuencia de las relaciones comerciales, créditos frente a la entidad xxxxx, S.L por importe de 80.000 €, cuya facturación data de 2 de junio de 2008, de vencimiento o exigibilidad inmediata.
El art. 58 LC establece una prohibición general de compensación de créditos, sin perjuicio de que se admitan sus efectos si con anterioridad a la declaración de concurso hubieran existido los requisitos exigidos para la misma. Los requisitos para que tenga lugar la compensación de créditos son los generales previstos en los arts. 1.195 (LEG 1889, 27) y 1.196 (LEG 1889, 27) del Código Civil, a saber, reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad o fungibilidad de las cosas debidas y exigibilidad y vencimiento de las deudas, (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de fecha 14 de octubre de 2009 [JUR 2009, 468667]).
En el supuesto planteado, nos encontramos ante el recíproco nacimiento de créditos derivados de las correspondientes relaciones comerciales entre las sociedades deudoras y acreedoras al propio tiempo, si bien, al tiempo de la declaración de concurso, el crédito debido por la mercantil concursada no estaba vencido ni, por tanto, puede considerarse exigible, por lo que con anterioridad a la declaración concursal no concurren los requisitos legales previstos en la norma común para que opere la citada compensación de crédito.