Concursal

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Concurso necesario: legitimación del acreedor titular de un crédito no vencido

Legitimados para solicitar el concurso


- Se plantea la cuestión de si un acreedor titular de un crédito no vencido, tiene legitimación para instar el concurso necesario de la sociedad deudora, o si por el contrario, necesita esperar a su vencimiento.

  Cuando la solicitud de concurso la presenta un acreedor, éste deberá fundarla en un título por el que se haya despachado ejecución sin que del embargo resulten bienes bastantes para el pago o en alguna de las circunstancias reveladoras de la insolvencia previstas en el art. 2.4 LC: 1. sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones exigibles; 2. embargo generalizado de bienes; 3. alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de bienes; 4. incumplimiento generalizado de obligaciones sectoriales (tributarias, de seguridad social y laborales) en los tres meses anteriores a la declaración de concurso. Es decir, deberá acreditar la existencia del hecho externo a que refiere el citado precepto.

  Al solicitante del concurso necesario le bastará con acreditar documentalmente la titularidad de su crédito, sea éste dinerario o no, y esté o no vencido. La Ley Concursal no exige que el crédito del acreedor instante esté vencido, más al contrario, el art. 19.2 LC en su párrafo primero permite que el crédito del instante no esté vencido en tal momento, pues, sólo en el caso de estar vencido, el deudor deberá consignar su importe para formular su oposición. Lo que a sensu contrario, implica la posibilidad de que el crédito del instante no esté vencido, en cuyo caso el deudor podrá formular oposición sin necesidad de consignación del importe del crédito.

  En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, de 25 de junio de 2008 (JUR 2008, 357079), establece: “Ha de afirmarse la legitimación de los acreedores titulares de créditos no vencidos para deducir solicitud de concurso de su deudor. En primer término, el art. 3.1 LC establece que la legitimación para la solicitud de concurso necesario del deudor común recae en “cualquiera de sus acreedores”, sin distinción ni especificaciones. Y es indiscutible, en dogmática jurídico civil, que merece la calificación de acreedor el titular de un derecho de crédito aún no vencido pero sí existente, art. 1.113 y 1.125 CC, por cuanto la fijación de plazo influye sobre la eficacia del derecho de crédito, no sobre su existencia. (…)Por otro lado, el art. 19.4 LC, al regular las actuaciones posibles ante la oposición del deudor a su declaración de concurso necesario, prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor solicitante no disponga de título vencido, para aparejar a ello la consecuencia de que, en tal supuesto, no será precisa la consignación del importe de lo debido por el deudor, prevista en el art. 19.2 LC”.