Con fecha 15 de febrero de 2009 se declara el concurso ordinario de acreedores de la mercantil XXXXX, S.L, siendo publicado el Auto correspondiente en un diario local y posteriormente en el BOE de fecha 3 de marzo de 2009. El 20 de abril de ese mismo año, ZZZZZ, S.L entidad acreedora de la concursada en virtud de sus relaciones comerciales con el deudor común, comunica su crédito por importe de 23.000 € al Juzgado. El Informe concursal presentado con posterioridad a dicha comunicación reconoce el citado crédito íntegramente como subordinado, por comunicación tardía.
-Plantea si es correcta o no dicha clasificación.Para una mejor comprensión de la problemática apuntada, debemos partir de los plazos que la LC (RCL 2003, 1748) marca a la administración concursal a fin de que confeccione el informe y los documentos que han de serle unidos, en especial, la lista de acreedores (art. 75.2.2º LC). El artículo 74.1 LC, impone en el procedimiento ordinario a la administración concursal el deber de presentar el informe en el plazo de dos meses -prorrogable por otro si concurren, y se justifican, circunstancias extraordinarias (art. 74.2 LC)- a contar desde la aceptación del cargo de al menos dos de sus miembros. El otro plazo que debe ser tenido en cuenta a tales efectos es el que la Ley concede a los acreedores para que insinúen su crédito en el concurso, concretamente, el art. 85.1 LC, con remisión expresa al art. 21.1.5º LC, el cual concede a los mismos el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones obligatorias (art. 23.1 LC) acordadas en el Auto de declaración del concurso.
Esta disparidad de plazos (uno y dos meses) y dies a quo para el cómputo de los mismos (última publicación o anuncio, o aceptación del cargo por parte del segundo administrador), hace que entre uno y otro, comunicación de créditos y presentación del informe concursal, pueda existir un iter temporal en el que los acreedores insinúen sus créditos, como ocurre en el caso que nos ocupa, con las consecuencias y efectos de la subordinación.
La falta de insinuación tempestiva de los créditos en el concurso fue abordada y resuelta por los distintos Juzgados de lo Mercantil, entre cuyas resoluciones cebe destacar a modo meramente ejemplificativo, las siguientes: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MADRID, mediante AUTO DE FECHA 10/03/2005 (AC 2005, 287) y SENTENCIA DE 25/05/2005 (AC 2005, 976), JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO, mediante SENTENCIAS DE 12/03/2007 y 23/05/2007 (AC 2008, 405), JUZGADO DE LO MERCANTIL DE SANTANDER, SENTENCIA DE 28/03/2007 (JUR 2007, 368562).
De la combinación y juego de ambos plazos, y para el supuesto en que el término para la comunicación de créditos (art. 85.1 LC) expire con anterioridad al que corresponde a la administración concursal para la presentación de su informe (art. 74 LC), podemos contemplar tres hipótesis distintas, cuyo distinto tratamiento jurídico ha sido destacado por las citadas resoluciones judiciales.
La primera de las hipótesis, consistente en que el acreedor del concursado comunique su crédito dentro del plazo del mes previsto el art. 85.1 y 21.1.5º LC. La segunda, que el acreedor comunique su crédito una vez transcurrido el plazo del mes previsto el artículo 21.1.5º LC, pero con anterioridad a la expiración del plazo que la administración concursal tiene para la entrega del informe (art. 74.1 y 2 LC). La tercera, que el acreedor comunique su crédito transcurrido el plazo que ésta tiene para la presentación de su informe.
La segunda hipótesis es la que nos ocupa en el caso planteado. Nos sitúa propiamente ante el supuesto que la Ley concursal califica como de comunicación tardía de créditos. En este supuesto, es decir, para el caso en que el crédito en cuestión no conste de ningún modo en el concurso, y el acreedor lo comunique expirado el plazo de un mes desde la última publicación del auto de declaración del concurso (arts. 85.1 y 21.1,5º LC), pero con anterioridad a la finalización del plazo para que la administración concursal entregue el informe al Juzgado (art. 74.1 y 2 LC), la consecuencia para tal crédito será la de su postergación a crédito subordinado, (por todas, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, de 25 de mayo de 2005 [AC 2005, 976]). Hay que advertir, no obstante, las excepciones previstas en la propia norma, como la constancia del crédito en la documentación del concurso que, no obstante, precisará de la debida prueba o acreditación en caso de impugnación del Informe concursal.