La sociedad XXXXX, S.L, en estado de dificultades económicas, ha presentado en el juzgado el día 5 de septiembre de 2009, la comunicación del inicio de negociaciones para la obtención de un convenio anticipado, conforme autoriza el art. 5.3 LC tras la reforma operada por RD-Ley 3/2009 (RCL 2009, 682). A fecha 20 de noviembre ha logrado obtener la refinanciación bancaria que le permite continuar su actividad ordinaria.
La comunicación efectuada al amparo del art. 5.3 LC, únicamente lleva aparejados los siguientes efectos: la prórroga del deber legal de presentación de concurso a que refiere el art. 5 LC; y el cierre temporal a la posible presentación de solicitud de concurso necesario. Pese a lo controvertido de la cuestión, debemos concluir, como así lo hace un cierto cuerpo jurisprudencial, que la remoción sobrevenida, en el ínterin, del presupuesto objetivo del concurso, es decir, del estado de insolvencia actual, enerva la obligación de solicitar el concurso impuesta en el art. 5 LC.
Por otra parte, tampoco debemos considerar necesario acreditar la efectiva remoción de la insolvencia actual o presupuesto objetivo del concurso, bastando con la no presentación de la solicitud de concurso voluntario, o bien, la mera manifestación de renuncia al plazo máximo por esa causa. No obstante, dicha conducta o manifestaciones, no impiden que si en un momento posterior la sociedad se ve avocada a presentar la solicitud de concurso o éste sea presentado de modo necesario por algún acreedor, merezcan ser valoradas a los efectos de la calificación concursal. Valoración que sería extensible a la propia financiación concedida, que no sería reintegrable por imperativo de la reforma concursal RD-Ley 3/2009 (RCL 2009, 682), siempre y cuando reúna los requisitos legales, pero que no evita su calificación y, en su caso, depuración de responsabilidades.