Comentario de Legislación

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Reflexiones en torno a la eficacia de los juicios rápidos ante la defraudación de derechos de propiedad intelectual a industrial


Por D. Antonio Selas Colorado. Abogado. Socio de Cremades & Calvo Sotelo. Profesor asociado Universidad Carlos III de Madrid

I. Introducción

En los últimos años el legislador nacional ha adoptado diversas medidas dirigidas a facilitar a los titulares de derechos de propiedad intelectual o industrial mecanismos idóneos con los que defenderse del exorbitante aumento que están sufriendo las usurpaciones de esos derechos de exclusiva.
Estas reformas se están realizando fundamentalmente en el orden jurisdiccional civil, aunque en los últimos años es también importante la reforma que se ha realizado tanto del Código Penal (CP) como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
Las modificaciones realizadas en el CP dan una clara muestra del propósito del legislador. Así, en los últimos años ha pasado de exigirse la presentación de denuncia por parte del titular del derecho a establecerse la posibilidad de que estos delitos sean perseguibles de oficio (1). Probablemente, la reforma que mejor muestra la contundente intención del legislador ha consistido en tipificar las denominadas importaciones paralelas extracomunitarias, considerando delictiva tanto la importación como la comercialización de productos originales que hayan entrado en la Unión Europea sin la autorización del titular del derecho.
La intención del legislador es encomiable, pero lo que no termina de estar claro es el acierto de las reformas realizadas, pues si ya es difícil que en la práctica se condene al imputado por usurpación de derechos de propiedad intelectual o industrial, serán reducidísimas las posibilidades de que condene a un comerciante por la venta de productos originales, con lo que la reforma del artículo 274 CP caería en saco roto.
Las reformas del CP han venido acompañadas de una serie de reformas de la normativa procesal penal que van asimismo dirigidas a conferir una mayor protección a los titulares de esos derechos.
La principal reforma ha sido la inclusión de los delitos flagrantes contra la propiedad intelectual o industrial en el elenco de delitos en relación con los que pueden practicarse juicios rápidos, cuya efectividad para perseguir delitos contra la propiedad intelectual e industrial analizaremos a continuación.

II. Presupuestos para la tramitación de juicios rápidos
Se tramitarán por las normas contenidas en los artículo 795 a 801 de la LECrim los delitos en los que se verifiquen las circunstancias enumeradas en el artículo 795.
Las circunstancias o requisitos recogidos en dicho precepto engloban tanto un presupuesto de carácter material (que el hecho punible constituya alguno de los delitos que se enumeran) como de procedibilidad (la incoación mediante atestado).
Dos son los requisitos de carácter material que deben verificarse para que el procedimiento pueda tramitarse conforme a lo establecido en los preceptos mencionados:

1. Alcance de la pena
El primer requisito que debe verificarse para que proceda la tramitación del juicio rápido (también denominado procedimiento abreviado urgente) (2) es que la pena privativa de libertad correspondiente al delito en cuestión no exceda los cinco años y que la duración del resto de penas (únicas conjuntas o alternativas), no exceda de diez años.
Atendiendo a las penas fijadas en los artículos 270 a 277, los delitos sobre la propiedad intelectual e industrial podrían en principio ser tramitados por las normas del juicio rápido. Ni siquiera en el supuesto del tipo agravado del artículo 276 CP la pena privativa de libertad sobrepasa los cinco años de límite a los que se refiere el artículo 795 LECrim.
Tras la reforma del artículo 276 realizada mediante la Ley Orgánica 15/2003, han desaparecido las escasas dudas que pudieran existir, pues se ha suprimido la referencia al cierre de empresa o establecimiento del condenado, cierre que, por su carácter definitivo, podía haber sido opuesto para rechazar la tramitación de estos delitos por dicho procedimiento.

2. Identificación del denunciado
El proceso debe iniciarse mediante atestado en el que se identifique al denunciado, que deberá ser detenido o citado ante el juzgado de guardia.
Este requisito se verificará en la mayor parte de los delitos contra la propiedad intelectual o industrial. El supuesto más frecuente es el de venta ambulante de falsificaciones. La presencia de este requisito tan sólo puede plantear algún problema cuando la mercancía o procedimiento de fabricación se halle en un establecimiento en el que no esté presente el responsable y no pueda determinarse quién es el propietario.
Junto con las anteriores condiciones debe concurrir alguna de las siguientes.

3. Delito flagrante
La definición de flagrancia se adelanta en la Exposición de Motivos, en la que se indica que son delitos flagrantes «aquellos en que no hay solución de continuidad entre la comisión del hecho punible y la actuación policial que conduce a la detención o a la citación».
El concepto se desarrolla en el artículo 795 LECrim. En este precepto se recogen tres supuestos de flagrancia:

a) Que se sorprenda y detenga al delincuente en el acto cuando se estuviere cometiendo o se acabare de cometer.
b) Que se detenga al delincuente tras ser perseguido inmediatamente después de cometer el delito, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
c) Que se sorprenda al delincuente inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

Con esta definición de flagrancia se amplía el concepto tradicional (3), lo que resulta de especial interés en relación con los delitos sobre propiedad intelectual e industrial, dado que, como veremos a continuación, en estos casos el legislador altera el criterio establecido para el resto de delitos y la flagrancia deja de ser un requisito alternativo para convertirse en uno de obligado cumplimiento.
En nuestra opinión, el concepto de flagrancia del artículo 795 LECrim se corresponde con la posesión inmediata, pero no con la posesión mediata, que requerirá la práctica de diligencias de investigación que entendemos exceden del ámbito del juicio rápido.
Por lo general, la flagrancia se verificará en relación con el vendedor minorista, pero no con el fabricante o importador de los productos, pues será en el momento de la oferta del producto a la venta a los consumidores cuando más posibilidades existan de detectarlo.
En estos supuestos, los juicios rápidos tan sólo podrían ser tramitados en relación con aquél al que se incaute la mercancía, pero no contra el fabricante o importador, que debería ser localizado en diligencias separadas o paralelas (salvo que se tratara de la misma persona). De realizarse la investigación en las mismas diligencias policiales, quedará excluida la posibilidad de cumplir con los plazos y, por tanto, se cerraría la posibilidad de incoar las diligencias urgentes.
Acreditada la posesión inmediata y la finalidad industrial o comercial en el caso de los delitos contra la propiedad industrial, y no concurriendo las excepciones comentadas en el segundo apartado, se presumirá cometido el delito y sorprendido el poseedor, de forma que se entenderá que el delito es flagrante, en el sentido establecido en el artículo 779 LECrim.
La exigencia de una finalidad industrial o comercial para que el acto entre en el tipo relativo a los delitos contra la propiedad industrial exige un plus con el que se mitigan los problemas que algunos autores han apuntado en relación con el último supuesto de calificación de flagrancia: la posesión de los objetos en el momento posterior a la comisión del delito.
Todo ello sin olvidar que no es punible el uso privado no comercial, como tampoco son punibles, por ejemplo, los actos experimentales o la preparación esporádica de medicamentos en farmacias por prescripción médica, según hemos visto anteriormente.

4. Que se trate de un delito flagrante contra la propiedad intelectual o industrial
Este supuesto fue introducido en la reforma de la LO 15/2003 por tratarse de hechos de especial repercusión social. El objeto de la referencia expresa a estos delitos lo constituye el despejar cualquier duda que pudiera existir en torno a la aplicación de este procedimiento especial a estos delitos.
A pesar de este loable propósito, el modo en el que se ha modificado la norma puede acarrear más problemas que beneficios. Es evidente que al hacer una mención expresa a estos delitos se evitan problemas en relación con la accesibilidad de estos delitos al procedimiento especial. Sin embargo, no es menos cierto que esa posibilidad ya existía antes de la reforma, según veremos al referirnos a los juicios rápidos tramitados en Tarragona en 2003. Y con la nueva redacción de la LECrim podrían entenderse que se limitan los supuestos en los que cabría tramitarse el juicio rápido.
Lo primero que destaca de la redacción de la norma es la reiteración de la exigencia de flagrancia. Se trata del único supuesto de los enumerados en el segundo párrafo del artículo 795.1 en el que se exige expresamente la flagrancia, que deja de ser un criterio alternativo y pasa a ser obligatorio.
La evidencia de la comisión del delito parece ser el común denominador de los hechos punibles que pueden enjuiciarse a través de los juicios rápidos, circunstancia que parece incrementarse en relación con los delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
Con ello parece que el legislador ha pretendido restringir la aplicación del procedimiento a aquellos casos en los que la perpetración del delito sea evidente.
Este planteamiento puede tener un efecto negativo en aquellos supuestos en los que no se verifique la flagrancia, pero sí se dé el resto de requisitos.

5. Instrucción sencilla
La Fiscalía General del Estado entiende que «estaremos ante un delito de sencilla instrucción siempre que se prevea, en atención al hecho y sus circunstancias, que será posible llevar a cabo dentro del plazo del servicio de guardia la práctica de las diligencias de instrucción necesarias para formular calificación, atendiendo a su número y complejidad, y que podrán llevarse a cabo igualmente los trámites (comparecencia con las partes y resoluciones de la audiencia de los artículos 798 y 800) del enjuiciamiento rápido» (4).
Entendemos que el principal aspecto que deberá tenerse en cuenta es si las circunstancias del caso concreto plantean o no problemas interpretativos.
Cabe plantearse, en primer lugar, si la instrucción sencilla puede motivar el enjuiciamiento rápido de delitos contra la propiedad intelectual o industrial en los que no se verifique la flagrancia.
En nuestra opinión, el criterio de la instrucción sencilla debe ser apreciado con criterios restrictivos. Y si el legislador ha incluido los delitos contra la propiedad intelectual e industrial con la exigencia de que se trate de delitos flagrantes, no parece apropiado que la sencillez se emplee como puerta trasera por la que acceder a este procedimiento.
Sin embargo, cabe apuntar, como excepción a este razonamiento, el reconocimiento por parte del imputado, supuesto en el que parece que debería permitirse el enjuiciamiento rápido. Esta conclusión se ve respaldada por el hecho de ser el reconocimiento de los hechos por el imputado el único supuesto en el que se permite que unas diligencias previas incoadas pasen a tramitarse conforme a lo establecido para los juicios rápidos (quinto supuesto del art. 779.1).
Dos sentencias dictadas en Granada en los dos últimos años dan buena prueba de ello. Se trata de la sentencia núm. 227/08, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, y de la sentencia núm. 27/2009, de 19 de marzo, del Juzgado de Instrucción núm. 9 de esa ciudad.
Ambas sentencias fueron dictadas en procedimientos que trajeron causa de sendas incautaciones de productos de imitación de una conocida marca española de joyería, en establecimientos del centro de Granada, productos que habían sido importados por los propietarios de los establecimientos desde China y Tailandia, lo que parecía sugerir que la instrucción no sería sencilla si se quería determinar, por ejemplo, el lapso temporal durante el que se habían verificado la usurpación o el número de unidades importadas.
Ambas sentencias se dictaron con la conformidad de los imputados. En el primer caso se impuso una pena de un año de prisión, inhabilitación durante ese tiempo para el derecho de sufragio pasivo, multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante dos años e indemnización al titular de la marca en la cantidad por éste reclamada.
El motivo para la conformidad lo constituyó sin duda la reducción de la pena en un tercio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 787 LECrim, así como el acuerdo alcanzado con el titular del derecho usurpado en relación con la indemnización de daños y perjuicios.

III. Reglas de exclusión

Dos son las condiciones que impiden la aplicación del proceso rápido:
La conexidad con delitos no enjuiciables por esta vía procesal, lo que, en lo que aquí interesa, puede verificarse tanto por las características de los productos como por las condiciones de fabricación, almacenamiento o comercialización.
La conexión que tiene que ver con los productos se verificará, por ejemplo, en los casos en que los productos distinguidos con una marca usurpada sean productos procedentes del contrabando (p. ej., tabaco) o que deban satisfacer impuestos especiales (p. ej., bebidas alcohólicas).
La conexión relativa a las condiciones de fabricación, almacenamiento o comercialización difícilmente se producirá en el caso de venta ambulante o en comercio minorista, pero puede verificarse cuando los productos o procedimientos se encuentren o lleven a cabo en dependencias cerradas al público en las que pueden estarse llevando a cabo otros delitos (p. ej., contra los trabajadores).
La necesidad de decretar el secreto de actuaciones, lo que raramente sucede en los delitos contra la propiedad industrial.

IV. Problemas en relación con la evidencia del delito

Doblemente exigida la flagrancia en la LECrim y exigida, como hemos visto, también en la normativa industrial, la autoría del delito no parece que pueda plantear excesivos problemas a la Policía Judicial a la hora de decidirse por el procedimiento rápido (y al juzgador a la hora de revisar esa decisión).
Sin embargo, no son pocos los problemas que en la práctica pueden existir en relación con la evidencia de la perpetración del delito.
En primer lugar, nos encontramos con los problemas que derivan de los requisitos exigidos en el CP y la normativa industrial para el ejercicio del derecho, según hemos visto en el segundo apartado.
En segundo lugar, los problemas surgen a la hora de determinar si se produce o no la usurpación. Evidentemente, existen claros ejemplos de supuestos en los que esta circunstancia será fácilmente apreciable. Así sucede, por ejemplo, en el caso de imitación de marcas en productos de baja calidad (los denominados «copywatches»). En estos casos, la Policía Judicial podrá apreciar sin mayor dificultad la falsedad del producto y podrá ser emitido con celeridad el correspondiente informe que respalde su conclusión.
En el polo opuesto, nos encontramos con los productos o procedimientos patentados. La determinación de la usurpación en estos casos exige un detenido análisis de la patente supuestamente infringida y del procedimiento empleado, lo que, por lo general, exige la emisión de informes periciales técnicos. Entendemos que, en estos casos, de iniciarse el trámite del juicio rápido, el juez deberá transformarlo en diligencias previas.
Entre ambos polos nos encontramos con numerosos supuestos en los que la existencia de la usurpación y, en consecuencia, la evidencia del delito, es más o menos clara.
Atendiendo a las dificultades que se pueden verificar, entendemos que, salvo reconocimiento por parte del imputado, los juicios rápidos no deben ser aplicados en caso de delitos relativos a patentes, modelos de utilidad, topografías de productos semiconductores, obtenciones y variedades vegetales.
Sí podrán, por lo general, tramitarse por juicio rápido los delitos relativos a la propiedad intelectual y los signos distintivos (salvo los casos de importaciones paralelas, en los que la autenticidad del producto no plantea problemas, siendo determinante acreditar la procedencia, la fuente y las circunstancias de la importación).
En un punto intermedio nos encontramos con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de procedencia. Son imaginables supuestos sencillos de apreciar, como la copia burda de etiquetas del consejo regulador, pero también pueden existir casos en los que surjan dudas a la hora de valorar si el uso es lícito o no. En estos casos, deberá investigarse la procedencia de los productos, de cara a determinar si el producto ha sido o no elaborado por empresa autorizada al efecto.
Cabe añadir el hecho de que, como hemos visto, la LP contemple la posibilidad de que, «en toda clase de procedimiento», la persona frente a la que se ejerciten las acciones puede alegar la nulidad del registro, circunstancia que, de producirse, impedirá que la causa se enjuicie por el procedimiento rápido (salvo que la alegación carezca de fundamento y se plantee con el único propósito de entorpecer la tramitación del procedimiento).

V. Particularidades del procedimiento en relación con los delitos contra la propiedad intelectual e industrial

1. Fase preprocesal
Las principales particularidades se verifican en esta fase, en la que la actuación de la Policía tiene un gran protagonismo, lo que, por un lado, agiliza la tramitación del procedimiento, pero, al mismo tiempo, implica que de la actuación de la Policía pueda depender la eficacia de este procedimiento.
a) Denuncia
Lo exiguo de los plazos establecidos para la tramitación de las actuaciones, tanto preprocesales como procesales, dificulta enormemente que se tramiten por este procedimiento aquellos delitos contra la propiedad industrial en los que no medie denuncia documentada, pues rara vez se dispondrá a tiempo de la prueba necesaria sobre la existencia y vigencia de los derechos de exclusiva.
Parece, por tanto, que, por lo general, sólo podrá cumplirse con los plazos establecidos cuando medie la correspondiente denuncia, con la que se acompañe certificación del derecho de propiedad industrial usurpado.
La denuncia deberá presentarse ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Si se presenta en el juzgado, se incoarán diligencias previas y luego no podrían transformarse en juicio rápido, pues, recordemos, éstos sólo pueden iniciarse con atestado policial (ex artículo 795 LECrim).
b) Pericial
Ya hemos apuntado las dificultades de analizar en esta fase preprocesal si existe usurpación de varios derechos de propiedad industrial como las patentes, circunstancia que nos ha llevado a rechazar que los delitos relativos a dichos derechos se tramiten por el procedimiento de los juicios rápidos.
Del resto de derechos que sí podrían enjuiciarse por este procedimiento, en los supuestos de burda reproducción de la obra o usurpación del derecho el informe pericial puede resultar innecesario, atendiendo a la redacción del articulado del CP.
En lo que respecta a los delitos de usurpación de signos distintivos (excluidos los relativos a las importaciones paralelas), hay que tener en cuenta que la norma sanciona tanto el uso de distintivos idénticos como confundibles, y que no se exige que el uso se realice para distinguir los mismos productos, sino que es suficiente que se trate de productos, servicios, actividades o establecimientos similares.
Así las cosas, podemos encontrarnos con diversos supuestos, siendo el más sencillo de valorar aquél en el que se reproduzca el signo para productos idénticos, mientras que en los casos en que el signo no sea idéntico y tampoco lo sean los productos, será preciso realizar un juicio valorativo, que puede resultar enormemente subjetivo.
Probablemente para evitar errar en la valoración inicial, en la práctica se vienen recabando informes periciales en los que se analizan los distintivos enfrentados y los productos que distinguen, siendo frecuente su emisión por parte de los servicios especializados de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (por ejemplo, grupos de Policía Científica).
El principal problema que se plantea en relación con estos informes deriva de los breves plazos en los que deben ser aportados, motivo por el cual deberán solicitarse de forma expeditiva. De no haberse recibido el informe antes de remitir las diligencias al juzgado de guardia, éste deberá recabar el informe, si considera pertinente su práctica, y practicar la tasación de bienes intervenidos si tampoco se hubiera hecho antes.
En la práctica, teniendo en cuenta los medios actuales, resulta poco probable que el dictamen sea emitido en plazo, lo que llevará a prescindir de esta prueba si se quiere enjuiciar el delito por el procedimiento de los juicios rápidos.
Si el informe no puede ser obtenido en el plazo señalado, los delitos enjuiciables deberán limitarse a aquéllos en los que exista identidad (o cuasi identidad) entre los signos y los productos o servicios para los que se ha registrado y en los que se ha usurpado. En el resto de casos, el titular de los derechos debería aportar con la denuncia un informe de parte, lo que puede resultar imposible cuando no se puedan obtener previamente muestras o fotografías que analizar.

2. Ante el juzgado de guardia
La principal diligencia que se practicará en esta fase (al margen de la pericial que no hubiera sido solicitada por la Policía) es la declaración del imputado, pues del contenido de la misma puede depender que el juez decida que el procedimiento continúe como juicio rápido o como diligencias previas del procedimiento abreviado.
Lo que determinará una u otra decisión es la posible invocación por el detenido de algunas de las excepciones indicadas en el segundo apartado. En caso de que se invocaran, deberían ser practicadas diligencias adicionales para determinar si efectivamente concurren las excepciones planteadas.
Y lo mismo sucedería en el caso de que el imputado alegara la nulidad del registro de propiedad industrial, en aplicación del artículo 126 LP.
Por lo tanto, la tramitación del procedimiento como juicio rápido dependerá en buena medida de la voluntad del imputado.

VI. Experiencia práctica

En primer lugar, debemos recordar que tradicionalmente no son pocos los procedimientos que concluyen con la conformidad del acusado, lo que implica una significativa reducción de la pena. Es probablemente en estos casos en los que los juicios rápidos tienen mayor fundamento, pues carece de toda lógica que se dilate una causa en la que el imputado termine reconociendo su culpabilidad y asumiendo la pena. Éste es el caso de las sentencias dictadas por el Juzgado Penal núm. 4 y el Juzgado de Instrucción núm. 9, ambos de Granada, a las que nos hemos referido previamente.
Un ejemplo de la tramitación de juicios rápidos (sin conformidad) en relación con estos delitos lo encontramos en los juicios rápidos tramitados en los Juzgados de Instrucción de Tarragona a raíz de diversas intervenciones realizadas en mayo de 2003 por la Policía Municipal en el municipio de Salou, en relación con la venta ambulante de gafas de sol con usurpación de marca.
La primera particularidad de estos procedimientos es que fueron tramitados con anterioridad a la reforma realizada mediante la Ley Orgánica 15/2003, por lo que:
a) Fue precisa la presentación de una denuncia previa.
b) No se había incluido aún la defraudación de derechos de propiedad intelectual e industrial en la lista del artículo 795 LECrim, lo que viene a confirmar que la reforma de dicho precepto mediante la Ley Orgánica 15/2003 tenía un mero carácter de refuerzo en la defensa de estos derechos.
Por otra parte, nos encontramos con que en estos procedimientos la Policía no solicitó la práctica de informes periciales, informes que sí fueron solicitados por el juzgado de guardia (Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona) como diligencia urgente y emitidos durante la guardia por perito ingeniero técnico industrial, que confirmó la usurpación de marca.
Tras la práctica de las diligencias urgentes, fue solicitada y acordada la apertura de juicio oral, registrándose los sumarios como procedimiento abreviado y, formulada acusación oral por el Ministerio Fiscal, se confirió a los abogados de la defensa el plazo de cinco días para la presentación del correspondiente escrito de defensa ante los juzgados de lo penal.
Los procedimientos concluyeron con ocho sentencias condenatorias, siete de ellas del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona y una del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona.
Lo que parecía ser un éxito en relación con la tramitación de estos delitos por el procedimiento de juicio rápido, terminó siendo un rotundo fracaso, al haber revocado la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona todas las sentencias, a excepción de una de las dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 3 (5).
En cualquier caso, el fundamento de la revocación nada tienen que ver con la tramitación del procedimiento del juicio rápido en relación con estos delitos, sino con la aplicación de una serie de principios (intervención mínima o confundibilidad) con los que con frecuencia se impide que prosperen en este orden jurisdiccional las acciones ejercitadas en defensa de derechos de propiedad intelectual e industrial.

VII. Conclusión

Cada día existe una mayor conciencia sobre la gravedad de la usurpación de derechos de propiedad intelectual e industrial, siendo notables los esfuerzos que el legislador está haciendo para intentar luchar contra un fenómeno que está adquiriendo unas dimensiones extraordinarias y en el que participan cada vez en mayor medida organizaciones mafiosas y de criminalidad organizada.
Los juicios rápidos se presentan como un medio eficaz de atacar un problema concreto en el ámbito de los derechos de autor e industriales (la imitación por reproducción) y de obtener una resolución judicial en un plazo más que razonable.
Lamentablemente, el éxito de la acción no depende de la mayor o menor dificultad que pueda existir en la valoración de la usurpación, o del mayor o menor acierto de la Policía en la fase preprocesal, pues aun en los casos más evidentes (venta ambulante de reproducciones) y mejor preparados, se aplican una serie de criterios que impiden que se lleven a la práctica las modificaciones legislativas realizadas para garantizar la protección de los derechos de exclusiva.

(1) Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

(2) Así lo denomina CANAL GONZÁLEZ, Juicios rápidos, Barcelona, Bosch, 2003, pg. 91.

(3) Así lo resalta SOSPEDRANAVAS, Las reformas del proceso penal de 2002 y 2003. juicios rápidos. Prisión provisional y orden de protección. El juicio de faltas, Madrid, Civitas, 2004, pg. 106, nota al pie 67.

(4) Circular número 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado (MINISTERIO DE
JUSTICIA, Juicios rápidos: legislación y directrices de aplicación, Madrid, Ministerio de Justicia, 2003, pg.
96).