Por D. Julio Muerza Esparza. Catedrático de Derecho procesal. Universidad de Navarra
Es de sobra conocido que nuestra más
que centenaria Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que tan buen servicio ha hecho
a la justicia penal, no puede responder
a los nuevos retos que la misma plantea.
Se necesita, se viene repitiendo constantemente
en cualquier foro relacionado con el proceso
penal, una Ley de Enjuiciamiento Criminal
de nuevo cuño.
En este sentido, la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal
para la implantación de la nueva oficina judicial,
que entrará en vigor, prácticamente en su
totalidad, el próximo 4 de mayo de 2010, ya
anuncia que habrá que seguir esperando.
En efecto, según se afirma en el Preámbulo,
el objetivo primordial de la reforma es regular la
distribución de competencias entre jueces y tribunales,
por un lado, y secretarios judiciales, por
otro. Existen, además, otros objetivos complementarios,
que son los siguientes: a) El reforzamiento
de las garantías del justiciable, para
cuya consecución se introduce en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y las demás leyes reguladoras
de los procesos la grabación de las vistas
de modo generalizado, tal y como se había
anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. b) El fomento de las buenas
prácticas procesales, para lo cual se introducen
mecanismos tendentes a facilitar la acumulación
de acciones, procesos, recursos o ejecuciones
con el fin de evitar la multiplicidad de
actuaciones cuando diversos procedimientos tienen
el mismo objeto; se introduce también en todas
las leyes procesales una nueva regulación
relativa a los señalamientos de toda clase de vistas.
c) Se incorporan ciertas mejoras procesales
fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de
procedimiento. Esta finalidad, señala el Preámbulo,
se proyecta en todas las leyes procesales. «En
cambio, no ha podido lograrse este propósito, debido
a la antigüedad de su texto, en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Donde sí se ha optado por
modificar esta Ley ha sido en aquellos artículos
en los que aún hoy se mantenía la referencia a
la pena de muerte, tales como el artículo 877 o
el Capítulo IV del Título II del Libro V (arts. 947
a 953), relativo al recurso de casación en las causas
de muerte. Igualmente, se dota de contenido
a los artículos 516 y 517 para dar pronta
respuesta y legalizar cuanto antes la situación
personal del detenido que se presenta ante un
juzgado de guardia». d) Como objetivo de la reforma
debe destacarse también que se han acometido,
principalmente en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, una serie de modificaciones relativas
a la modernización tecnológica de la Administración
de Justicia en línea con lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial. e) Se indica, por último, que la reforma más profunda se
ha producido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida
cuenta del carácter supletorio que tiene respecto
de las demás leyes de procedimiento.
«Por el contrario, la obsolescencia de las normas
contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
ha obligado a realizar una reforma solamente parcial
en materia de oficina judicial a la espera de
que se produzca la revisión completa de esta Ley
para dar luz a una de nuevo cuño, como ya se
hizo en el año 2000 con la Ley de Enjuiciamiento
Civil».
Como se puede observar las reformas en
el proceso penal son muy puntuales. A las ya
apuntadas hay que añadir la de su artículo 627,
que recoge la conocida doctrina del Tribunal Constitucional
consolidada a partir de la sentencia
66/1989, de 17 de abril, que exige restablecer en
la llamada fase intermedia del proceso ordinario
el equilibrio de las partes en el proceso penal. También
hay que mencionar la función atribuida con
carácter general al secretario judicial una vez incoado
el procedimiento penal de informar de sus
derechos a la víctima o al perjudicado.