Reseñas

  • Opciones
  • Enviar a otra persona
  • Imprimir
  • Disminuye el tamaño del texto
  • Aumenta el tamaño del texto
  • Fin opciones

Solicite referencia de: Ref. 791/1 [8 pgs.]

No se admite el signo «CANNABIS» como marca comunitaria para denominar determinadas bebidas alcohólicas que puedan contener cáñamo

Marca comunitaria (Reglamento (CE) núm. 40/94): motivo de denegación absoluto: carácter descriptivo [artículo 7.1.c), y artículo 51.1.a)]

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


STJCE 19-11-09
Ponente: Sr. S. Soldevila Fragoso


El Tribunal de Primera Instancia desestima el recurso de anulación contra la Resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), y confirma la denegación de inscripción de la marca solicitada, por un motivo de denegación absoluto, previsto en el art. 7.1.c) del Reglamento sobre marca comunitaria, que se refiere a las marcas cuyo carácter es meramente descriptivo. El Tribunal de Primera Instancia considera que existe una relación material entre el signo CANNABIS y determinadas características de los productos en causa, dado que el cannabis se utiliza en la elaboración de numerosos productos alimenticios, entre ellos la cerveza y determinadas bebidas, que es un signo muy mediatizado y, por consiguiente, el consumidor medio percibirá la marca CANNABIS como la descripción de una característica de dichos productos. Además, el Tribunal de Primera Instancia establece que dicha característica condiciona la decisión de compra del consumidor, quien se sentirá atraído por la posibilidad de alcanzar sensaciones similares a las que obtendría consumiendo cannabis.