Por D. Jesús Manuel Villegas Fernández. Magistrado del Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao
I. Introducción
La civilización occidental no sabe qué actitud
adoptar ante el terrorismo. Para algunos, la lucha
contra esta delincuencia representa la nueva guerra
mundial frente a la barbarie (CARRILLO SALCEDO
2007:13); para otros, el endurecimiento de las leyes
penales que ha propiciado abre la puerta al ilegítimo
ejercicio de la violencia estatal (PORTILLA CONTRERAS
2007:141). En cualquier caso, subyace de
la idea de que, a mayor eficacia represiva, menos
garantías, y viceversa. Pero esta contraposición,
como muy lúcidamente revela Perfecto Andrés Ibáñez,
empieza a estar «gastada» (2007:21). Lo comprenderemos
si repasamos otro tópico según el cual
la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882,
con ser un instrumento muy avanzado para su época,
está ya desfasada en nuestro siglo XXI. En realidad,
como se analizará, la tensión dialéctica eficacia/
garantismo se supera en muy buena medida
mediante una depurada técnica jurídica. Y, en este
aspecto, el legislador decimonónico aventajaba al
actual.
El terrorismo de ETA ha sabido aprovecharse
de las deficiencias de nuestro caótico proceso
penal actual. Tanto es así que ha suscitado
problemas muy arduos de abordar con los
instrumentos jurídicos vigentes. Es frecuente que
los detenidos por pertenencia a la banda armada
aleguen haber sido torturados. Ni que decir tiene
que, como en cualquier otro caso, tales hechos
deben ser investigados. No se piense que
semejantes denuncias caen en saco roto y que,
a la postre, acaban ineluctablemente archivadas.
La Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencias
como la de 17 de septiembre de 2009, enfatiza
la necesidad de agotar la instrucción, en
la línea de la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH). El propio
Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia de
14 de abril del año 2008, concedió el amparo impetrado
por los etarras, por entender que no se
había satisfecho el «canon de investigación razonable
» (fundamento jurídico cuarto).
No obstante, tal como informaba el diario Público
el 16 de enero de 2008, la organización etarra
alecciona a sus activistas para que, en cuanto
sean arrestados, denuncien inexistentes torturas.
He aquí una vía de agua que se abre a nuestro
sistema que amenaza con hacerlo naufragar. Y es
que esa estratagema se utiliza para revelar la identidad
secreta de los agentes de las fuerzas de seguridad
encargados de combatir
el terrorismo. Claro está que,
cuando rea lmente existan abusos
policiales, tienen que ser castigados.
Pero eso es una cosa y
otra muy distinta que la delincuencia
subversiva se aproveche de las
garantías democráticas para pervertirlas.
De ello es culpable un legislador
que ha olvidado, por pura
ignorancia, la arquitectura procesal
que erigió Alonso Martínez.
II. El nefasto mecanismo del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El 30 de septiembre del año 1882, la Gaceta
de Madrid publicaba el texto de nuestra vigente
Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
Su artículo 269 rezaba: «Formalizada que sea
la denuncia, se procederá o mandará proceder
inmediatamente por el juez o funcionario a
quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado,
salvo que éste no revistiere carácter
de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente
falsa. En cualquiera de estos dos casos,
el tribunal o funcionario se abstendrán de todo
procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente».
Más de 120 años después este precepto
conserva intacta, cual espécimen fosilizado, su
literalidad. Pero no es una pieza de museo, sino
que la jurisprudencia lo viene aplicando con todo
su rigor. La enseñanza que incorpora es clara:
el archivo ab initio es la excepción.
El juzgado de instrucción, cuando reciba
la notitia criminis, debe incoar procedimiento criminal.
En esta fase temprana basta, para poner
en marcha el mecanismo procesal, la mera «posibilidad
» de que se hayan cometido hechos punibles
(sentencia de la Audiencia Provincial de
Vizcaya de 20 de junio del año 2003). Si acaban
o no siendo demostrados es cuestión aparte, que
habrá de dilucidarse en un tramo procedimental
posterior. Es muy ilustrativa la sentencia de
la Audiencia Provincial de Gerona de 9 de
enero de 2009, que pone como ejemplo de un
correcto archivo de plano un supuesto tan grotesco
como que alguien denunciara ¡«haber sido
abducido por los marcianos»!
Comienzan a girar las ruedecillas del engranaje
procesal. El siguiente paso, si consta el
nombre del hipotético autor, es llamarlo al juzgado
inmediatamente a declarar en calidad de
imputado. Ésa es la interpretación que la jurisprudencia
ha adoptado, en sentencias como la
del Tribunal Supremo (TS) de 19 de enero de
2004, del artículo 118 de la LECrim. La redacción
vigente fue introducida por la Ley 53/1978
(de 4 de diciembre) con el propósito de implantar
la contradicción durante la instrucción.
Entonces al sospechoso se le confiere el
estatus de «sujeto pasivo» del proceso penal;
esto es, se convierte en «imputado» en cuanto
comparezca ante el juzgado y, por ende, en parte
material, se haya o no personado (STC
186/1990, de 15 de noviembre, fundamento jurídico
cuarto). En teoría, esta solución sería la
más ventajosa para el denunciado, ya que evita
que se desarrolle una investigación a sus espaldas
de la que potencialmente caben extraer
elementos de cargo contra su
persona.
Pero no están las cosas
tan claras. En la práctica significa
que la adquisición de la condición
de imputado depende de la
decisión de terceros (los que interpongan
la denuncia, querella o
los redactores del atestado policial),
ya que el margen del juzgado
de instrucción para paralizar
el movimiento inicial de la acción penal es muy angosto. Así lo aclara la sentencia
de 15 de noviembre de 1996 del Tribunal
Supremo. Por consiguiente, se verá obligado a
declarar y a revelar su identidad. Es más, si hacemos
caso de la jurisprudencia, lo más común
será que sea llevado a juicio a sentarse en el
banquillo de los acusados. Es paradigmática la
sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa
de 22 de diciembre de 2004 (fundamento
jurídico cuarto): «Con carácter previo, es preciso
analizar o concretar que en fase de denuncia,
el juez de Instrucción no debe realizar una valoración
acerca de la veracidad o no de los hechos,
sino que sólo se le exige un juicio de competencia
y de tipicidad, con el fin de constatar
si el juzgado es competente para la instrucción,
y si los hechos denunciados, en el caso de que
fueran ciertos, constituirían un ilícito penal. En
fase de transformación del procedimiento, el razonamiento
que debe efectuar el instructor es
de diferente naturaleza y entidad, debiendo conexionar
la narración fáctica de lo denunciado
con las diligencias practicadas, pero sin valorar
la credibilidad de las pruebas subjetivas. Por lo
tanto, la decisión de archivar la causa sólo podrá
ser adoptada cuando las diligencias de prueba
practicadas evidencien de forma objetiva y
clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas,
la inexistencia de los hechos objeto de la
investigación o la atipicidad de los que se demuestran
existentes».
O sea que, cuando un terrorista manifieste
haber sido vejado en comisaría, el juez instructor
está obligado a citar inmediatamente al agente
denunciado a declarar en calidad de imputado
(ex artículo 118). Luego, puesto que carece de
facultades para evaluar la credibilidad del testimonio,
la teoría procesal dicta que la regla general
sea mandarlo a juicio. La mentada sentencia
de la Audiencia Provincial de Vizcaya de
17 de septiembre de 2009 no excluye la necesidad
de investigación ante la inexistencia de
maltrato físico o psíquico del detenido; es más,
la también citada sentencia de 14 de abril de
2008 del TC insiste en que «no es signo de denuncia
falsa» la negativa del denunciante a ser
reconocido por el médico forense (fundamento
jurídico cuarto). Dicho de otro modo, la palabra
del terrorista, como si se trata de delitos contra
la libertad sexual o violencia doméstica, alcanza
una relevancia decisiva, habida cuenta la dificultad
de allegar material probatorio en los delitos
de tortura.
Abierto juicio oral, no queda más remedio
que revelar la filiación del encausado, con
nombres y apellidos. Son contundentes las
sentencias de las audiencias
provinciales de Lérida de 19 de
abril de 2004 (fundamento jurídico
primero) y de Vizcaya de 20
de junio de 2003 (fundamento jurídico
segundo). Ambas niegan a
policías acusados el derecho a
identificarse con su número profesional.
En la misma línea, el
acuerdo de la Junta de Magistrados
de la Audiencia provincial
de Vizcaya de 1 de octubre del
año 2009: «A salvo del supuesto especial contemplado
en el artículo 762.7 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que permite al agente de
la autoridad que intervenga en un procesal penal
en calidad de testigo identificarse por medio
de su número profesional, y de los casos excepcionales
de protección de testigos, en todos
los demás casos en los que aparezcan en calidad
de denunciantes, imputados, o en segunda
instancia como apelantes o apelados, la identificación
de aquéllos debe someterse al régimen
general, esto es, mediante su nombre, apellidos
y DNI (artículos 388 y 436 de la LECrim). Siendo
requisito procesal subsanable, se devolverán
las actuaciones –a partir del día uno de octubre–
al juzgado de origen, a fin de que se dé un plazo
de cinco para su subsanación y nueva remisión
de las actuaciones a este órgano. Si no
se subsanara dicho defecto, se dictará resolución
de inadmisión».
En suma, la mera presentación de una denuncia
que no sea clamorosamente esperpéntica
(como la del secuestro extraterrestre) desencadenará
un ciego mecanismo de actos procesales
que, aunque concebidos para la defensa
del imputado, operan en su contra. La denuncia
falsa es rentable, puesto que, incluso ante una
absolución final, quedará siempre el provechoso
botín del descubrimiento de la identidad de
los agentes secretos. Esta perversión del sistema
no se debe a la manida tensión entre la eficacia
y las garantías, sino a la torpeza de un legislador
irreflexivo cuyo nivel intelectual está muy
por debajo de sus antecesores decimonónicos.
El prístino diseño de Alonso Martínez jamás habría
conducido a este callejón sin salida.
III. La degeneración del sistema procesal español
«No hay situación más absurda, más
cruel ni más peligrosa, que la que tiene que
adoptar el presunto culpable, denunciado o querellado,
o simplemente sospechoso. Como aún
no es parte en el proceso, dado que esta personalidad
sólo la puede adquirir al ser procesado,
nada puede hacer ni nada puede instar
para desvanecer la nubosidad en que se ve envuelto,
ni nada tampoco para defenderse»
(FERNÁNDEZ 1964:275). En la España de los años
sesenta se oían voces como ésta, que bramaban
contra la situación de la persona sometida
a una investigación de la que se enteraba sólo
cuando se le notificaba el auto de procesamiento.
De ahí la aspiración a trasladar el principio
contradictorio a la etapa instructora, que se
materializaría con la citada ley 53/1978. Pocas
veces las buenas intenciones acarrean errores
tan crasos.
La investigación criminal contradictoria es
una oxímoron, o sea, un absurdo lógico. Ninguna
pesquisa criminal llegaría a buen puerto si se avisara
a los delincuentes de que las fuerzas de seguridad
andan tras ellos. Al menos en una fase
temprana, el sigilo ha de ser absoluto. Pues bien,
el texto procesal decimonónico encomendaba dicha
investigación al juez. Éste lo registraba todo
en un expediente secreto, debidamente foliado
y, cuando terminaba la pesquisa, redactaba un
auto de procesamiento que comunicaba al sospechoso,
entonces «procesado». Esta fase inicial,
como regla general, debía durar un mes. En
la práctica, la falta de medios generó procesos
interminables, envueltos en las tenebrosas brumas
de un limbo procesal. ¿Cuál fue la solución?
Inocular la contradicción en la fase previa al juicio.
¿Y el resultado? La enfermedad mortal del
sistema.
El atestado, aunque en teoría sea una simple
denuncia, en la práctica condiciona todo el
curso del proceso. Las mismas sentencias son
deudoras de las diligencias policiales. Todo el
mundo lo sabe, pero se mira para otro lado. Con
este ardid se salvan formalmente las apariencias:
la instrucción judicial por fin es contradictoria,
pero se ha reducido apenas a un ritual vacío. Los
agentes han investigado sin control ninguno hasta
que, un buen día, se decide presentar atestado
ante el juzgado. En ese momento, se activa
el engranaje antes descrito. Los letrados se
afanan por encontrar defectos formales, por desacreditar
a los testigos en sala, pero... de la culpabilidad
de los encausados, raramente se
duda. Sin embargo, el artículo 284 de la LECrim
obliga a los funcionarios policiales a poner los
hechos delictivos en conocimiento del juez o del
fiscal, sin que jamás deban transcurrir más de
24 horas (artículo 295 de la misma norma). La
idea era clara: la policía no investiga, sino el juez.
En la actualidad es exactamente al revés.
En el diseño original, al sospechoso sólo
debía tomársele declaración cuando constase
un mínimo acervo indiciario en su contra. Actualmente
se lo cita inmediatamente (ex art. 118),
con lo que acaba socialmente estigmatizado.
Aunque formalmente los cargos sean «presuntos
», materialmente ya se lo toma por culpable.
Carlos Carnicer, como presidente del Consejo
de la Abogacía, proponía que fuese llamado
como «testigo» (2007, 48). Es la figura francesa
del «temoin assité» (BORRICAND y SIMÓN
2006:33). Curiosa la degeneración de un proceso
donde es preferible aparecer como testigo
que como imputado, pese a
que a este último, sobre el papel,
se le reconozcan más garantías.
No es de extrañar, por tanto, que
en algún caso famoso el instructor
haya convocado al sospechoso
en calidad de «imputado
provisional».
Nótese que el auto de procesamiento
equivalía no al vigente
de procedimiento abreviado
(auto de «P.A» o «PRO.A» en la jerga forense), sino a la citación del referido artículo
118. Sólo que in illo tempore venía precedida
de una investigación sin la cual no se adquiría
la condición de imputado. Ahora, en cambio, esa
cualidad depende casi enteramente la voluntad de
los denunciantes. El filtro que Alonso Martínez ubicaba
al principio del procedimiento se ha desplazado
incómodamente. Pero hay más. Abunda
la jurisprudencia que insiste en que dicha resolución
no vincula a las acusaciones, ni siquiera en
su vertiente fáctica (STS de 14 noviembre del
2001). Y ello pese a que algunos autores recuerden
que, con la ley en la mano, define el objeto
procesal (MAGRO 2007:104-109). Pero es que,
esquivando la doctrina del TC, se ha llegado a tolerar
hasta que se omita su notificación (STS de
22 de junio de 1998). En algunos partidos ha tomado
carta de naturaleza la corruptela de notificarlo
simultáneamente con el auto de apertura a
juicio oral. En suma, el sistema avanza hacia el
vaciamiento de la instrucción, a la que convierte
en dilatoria estación de tránsito entre la denuncia
y el juicio, erosionada su función legal de investigar
el crimen o de abortar las acusaciones
infundadas.
IV. Conclusión y soluciones prácticas
Una solución sería la de transferir la instrucción
al Ministerio Público, de manera que sólo
se inquiriesen aquellas denuncias que convinieran
al Gobierno de turno. Muerto el perro, se acabó la
rabia. Hay señales de que las reformas procesales
proyectadas apuntan en la dirección de politizar
la fase previa al juicio, ya que no se limitan a
reemplazar al director de la encuesta criminal, sino
que se abren al principio de oportunidad (VILLEGAS
2007). Semejante salida obsequiaría con un barniz
de verosimilitud a la propaganda etarra. Mucho
mejor, por el contrario, sería judicializar las actuales
pesquisas judiciales, zona gris desprovista de
toda garantía y sobre la que pivota nuestro sistema
procesal, secreto a voces del que no se suele
hablar.
Lo sorprendente es que, ante la denuncia del
terrorista supuestamente torturado, el juez ha de investigar
de veras, como antaño, ya que las fuerzas
policiales no le dan el trabajo predigerido y regurgitado,
como es habitual. Entonces se revela la carencia
de instrumentos legales, pues las sucesivas
reformas han emasculado el sistema. La obsesión
del legislador es la de que el denunciado sepa,
cuanto antes, que sobre la mesa del magistrado hay
un expediente donde figura aquél como criminalmente
responsable. Y es lógico, porque a esas alturas
nadie cree que falte nada importante por averiguar.
Sólo toca reproducir un cansino ritual de declaraciones
en sede judicial y de trámites
burocráticos que sirven para muy
poco, como no sea para embadurnar
el buen nombre de los sospechosos.
O bien... para proporcionar a los terroristas
la identidad de los agentes secretos.
Y poner en peligro su vida, no
lo olvidemos.
En el momento presente, si
nos guiamos por la jurisprudencia, en
cuanto el juez instructor reciba la denuncia
por torturas, debe ordenar a la
Guardia Civil, o al cuerpo policial que fuere, que descubra
la identidad de los agentes secretos presuntamente
involucrados y llamarlos a declarar
como imputados. Precisamente para garantizar sus
derechos (¡!). En la práctica, muchos juzgados se
demoran en testificales y otros trámites, sin avisar
a los denunciados. Y luego archivan sin más. Es una
forma de actuar bien intencionada, mas no muy respetuosa
con nuestros principios procesales y, además,
abocada en ocasiones al fracaso. Resoluciones
como el auto de 24 de noviembre del año
2008 de la Audiencia Provincial de Vizcaya porfían
en la doctrina según la cual: «(...) no se justifica
el archivo del procedimiento en el juzgado de instrucción
por la existencia de una duda razonable,
que es lo que ordinariamente determina el dictado
de una sentencia absolutoria, sino por la constatación
de una carencia tal en relación con la entidad
y consistencia de los indicios de que se dispone
que convierte en irracional la continuación del procedimiento
penal» (fundamento jurídico primero).
O sea, para algunos, tan irracional como procesar
a los marcianos.
Frente a ello ha de recordarse que el artículo
637.3º de la LECrim prevé el sobreseimiento
libre «cuando aparezcan exentos de responsabilidad
criminal los procesados como autores,
cómplices o encubridores». Las amplias
facultades originarias de juez instructor le permitían
liberar de la espada de Damocles a los
sospechosos. Los «sobreseimientos provisionales
», antes bien, proliferan en la actualidad por
doquier. La interpretación de esta norma (aplicable
subsidiariamente al procedimiento abreviado)
se ha ido endureciendo hasta, de facto,
resucitar las absoluciones criminales en instancia
de la época inquisitorial.
En alguna ocasión se ha optado por aplicar
la ley de protección de testigos y peritos a los agentes
denunciados para preservar su filiación. Otra perversión,
ya que es indudable de que la voluntas legis
no incluía dentro de su ámbito a los imputados.
A veces incluso se celebra juicio sin dar los nombres
y apellidos de los agentes acusados, con el
riesgo de nulidad (como sucedió con la mentada
sentencia de 20 de junio de 2003 de la Audiencia
Provincial de Vizcaya). La única solución correcta
sería la de cerrar la puerta a acusaciones infundadas
mediante una instrucción real. El estado actual
de nuestro proceso, empero, torna esta alternativa
teóricamente inadmisible. Basta leer el auto antes
trascrito. ¿Qué hacer, pues? Aplicar el texto legal,
aunque ello suponga corregir alguna de las tendencias
jurisprudenciales más radicales. No perdamos
de vista las resoluciones de los tribunales
ordinarios no integran, al menos por ahora, nuestro
sistema de fuentes. Partiendo de esta base, convendría:
a) una vez recibida denuncia por torturas,
notificar al cuerpo policial afectado su existencia por
si desea personarse; pero no llamar ipso facto a declarar
a los agentes (a no ser que ellos mismos lo
pidan, ex art. 400), hasta que se hayan agotado todas
las otras vías de investigación. El art. 118, en
su literalidad, nada dice de cuándo haya que evacuar
la citación. De este modo se recupera su finalidad
primigenia de beneficiar al reo; b) reseñar
la identidad de los funcionarios policiales, por lo pronto
durante la instrucción, solamente con el número
de su carné profesional, tal como autoriza el artículo
762.7º de la LECrim. Este precepto no distingue
entre testigos e imputados; c) acordar el sobreseimiento
libre cuando proceda, de suerte que
se recobre el inicial espíritu garantista del texto procesal.
La inflación de archivos provisionales no casa
muy bien con el espíritu pro libertate de un Estado
democrático; y d) deducir testimonio por denuncia
falsa contra los terroristas cuando sea palmaria la
falta de seriedad de sus alegatos.
Da grima el engendro en que se ha terminado
convirtiendo nuestra Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Más progresista sería que se
volviera a promulgar su redacción originaria, sin
la maraña de procedimientos especiales y de
parcheos insensatos que la han desfigurado. No
van por ahí los tiros, sino por politizar la fase previa
al juicio. Así al menos no habrá hipocresía.
Sabremos a qué atenernos.
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