Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.
Las medidas adoptadas en la presente Ley
se contienen en doce artículos, dos disposiciones
adicionales, una disposición transitoria única y cinco
disposiciones finales. La duración del programa
será de seis meses a contar desde el 16 de agosto
de 2009, fecha en la que adquirió vigencia el Decreto
Ley que dio origen a esta Ley.
El objeto del programa es facilitar cobertura
económica, con carácter extraordinario, a personas
en situación de desempleo que, habiendo agotado
la prestación por desempleo contributiva o el subsidio
por desempleo, carezcan de rentas y adquieran
el compromiso de participar en un itinerario
activo de inserción laboral, en los términos que
se establecen en esta Ley. La duración máxima de
la prestación por desempleo extraordinaria será de
180 días. La prestación extraordinaria por desempleo
regulada en esta Ley podrá obtenerse una sola
vez.
Podrán ser beneficiarios de este programa las
personas desempleadas menores de 65 años
que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo
reúnan los requisitos recogidos en las letras a)
o b) siguientes:
a) Haber extinguido por agotamiento la
prestación por desempleo de nivel contributivo dentro
del período de duración del programa, y no tengan
derecho al subsidio por desempleo, siempre
que carezcan de rentas, de cualquier naturaleza,
superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del
Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias.
Aunque el solicitante carezca de rentas, en
los términos anteriormente establecidos, si pertenece
a una unidad familiar de las recogidas en el
párrafo siguiente, únicamente se entenderá cumplido
el requisito de carencia de rentas cuando la
suma de las rentas de todos los integrantes de la
unidad familiar, incluidas las del solicitante, dividida
por el número de miembros que la componen,
no supere el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional,
excluida la parte proporcional de dos
pagas extraordinarias.
A estos efectos, la unidad familiar se considerará
integrada por el solicitante y el cónyuge, y/o
hijos menores de 26 años, o mayores con discapacidad
o menores acogidos.
En el caso de que el solicitante carezca de
la totalidad de los indicados en el párrafo anterior,
se considerará que la unidad familiar está integrada
por el solicitante y sus padres, siempre que conviva
con ellos.
Se considerarán rentas las recogidas en el
artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Haber extinguido por agotamiento, incluidas
las prórrogas, los subsidios por desempleo
establecidos en el artículo 215 de la Ley General
de la Seguridad Social, dentro del período de duración
del programa, siempre que reúnan los requisitos
de carencia de rentas establecidos anteriormente.
En ambos casos, las personas desempleadas
a que se refiere el apartado anterior deberán
estar inscritas como demandantes de empleo, suscribir
el compromiso de actividad a que se refiere
el artículo 231.2 de la Ley General de la Seguridad
Social y comprometerse a realizar las distintas actuaciones
que se determinen por el Servicio Público
de Empleo correspondiente en el itinerario activo
de inserción laboral en que participen.
Los requisitos de carencia de rentas individuales
y, en su caso, de rentas familiares deberán
concurrir en el momento de la solicitud y durante la
percepción de la prestación por desempleo extraordinaria,
no siendo aplicable la salvedad incluida
en el segundo párrafo del artículo 215.3.1 de la Ley
General de la Seguridad Social.
No podrán beneficiarse del programa los trabajadores
que agoten el subsidio por desempleo
para mayores de 52 años establecido en el artículo
215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social,
los trabajadores fijos discontinuos que, mientras
mantengan dicha condición, agoten la prestación
por desempleo o los subsidios por desempleo durante
los períodos de inactividad productiva y los
trabajadores que agoten la prestación por desempleo
o los subsidios por desempleo durante la suspensión
de la relación laboral o la reducción de la
jornada de trabajo en virtud de Expedientes de Regulación
de Empleo.
La cuantía mensual de la prestación por desempleo
extraordinaria que se regula en esta Ley
será igual al 80% del Indicador Público de Renta
de Efectos Múltiples mensual vigente. La duración
máxima de la prestación por desempleo extraordinaria
será de 180 días.
La solicitud deberá presentarse dentro de los
60 días siguientes al agotamiento de la prestación
de nivel contributivo o el subsidio por desempleo,
en el modelo oficial que se establezca, que incluirá
la suscripción expresa del compromiso de actividad
y de participar en un itinerario de inserción,
y se presentará en el Servicio Público de Empleo
competente para la gestión del itinerario. Transcurrido
dicho plazo se denegará la prestación por desempleo
extraordinaria.
Los trabajadores que reúnan los requisitos
exigidos en el artículo 2 tendrán derecho a la prestación
por desempleo extraordinaria regulada en la
presente Ley a partir del día siguiente a aquél en
que se solicite. Serán de aplicación a la prestación
por desempleo extraordinaria las normas sobre suspensión
y extinción previstas en los artículos 212,
213 y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
La prestación por desempleo extraordinaria
será incompatible con los salarios sociales, rentas
mínimas o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las distintas Administraciones Públicas,
y, asimismo, se aplicarán las incompatibilidades
establecidas en el artículo 221 de la Ley General
de la Seguridad Social y en sus normas de
desarrollo.
En lo no previsto expresamente en esta Ley
respecto a la prestación por desempleo extraordinaria
se estará a lo dispuesto en el Título III de la
Ley General de la Seguridad Social.
No obstante lo previsto en el artículo 1.2 de
esta Ley, tendrán derecho a ser beneficiarios de este
programa aquellos que, cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 2, hubieran extinguido
por agotamiento la prestación por desempleo contributiva
o el subsidio por desempleo desde el 1 de
enero de 2009. Este colectivo deberá presentar la
solicitud dentro de los 60 días siguientes al de la entrada
en vigor de esta Ley, en la forma y con los
efectos previstos en el artículo 6.