Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento
de las especialidades del régimen jurídico
de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión
en el Mercado Inmobiliario, (en adelante,
SOCIMI).
A los efectos de esta Ley tienen la consideración
de SOCIMI aquellas sociedades anónimas
cotizadas cuyo objeto social principal sea el establecido
en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan
los demás requisitos establecidos en la
misma.
Estas sociedades podrán optar por la aplicación
del régimen fiscal especial establecido en
esta Ley.
Estas sociedades se regirán por el Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre y por la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, sin perjuicio de las disposiciones
especiales previstas en esta Ley.
Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:
a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles
de naturaleza urbana para su arrendamiento.
La actividad de promoción incluye la rehabilitación
de edificaciones en los términos establecidos
en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) La tenencia de participaciones en el capital
de otras SOCIMI o en el de otras entidades
no residentes en territorio español que tengan el
mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas
a un régimen similar al establecido para
las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal
o estatutaria, de distribución de beneficios.
c) La tenencia de participaciones en el capital
de otras entidades, residentes o no en territorio
español, que tengan como objeto social principal
la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza
urbana para su arrendamiento y que estén
sometidas al mismo régimen establecido para las
SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o
estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan
los requisitos de inversión y financiación ajena a que
se refieren los artículos 3 y 7 de esta Ley. Las entidades
a que se refiere esta letra c) no podrán tener
participaciones en el capital de otras entidades
ni realizar promoción de bienes inmuebles. Las participaciones
representativas del capital de éstas entidades
deberán ser nominativas y la totalidad de
su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades
no residentes a que se refiere la letra b) anterior.
Tratándose de entidades residentes en territorio
español, estas podrán optar por la aplicación
del régimen fiscal especial en las condiciones
establecidas en el artículo 8 de esta Ley.
d) La tenencia de acciones o participaciones
de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria
reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva.
Junto con la actividad económica derivada
del objeto social principal, las SOCIMI podrán desarrollar
otras actividades accesorias, entendiéndose
como tales aquellas que en su conjunto sus rentas
representen menos del 20% de las rentas de
la sociedad en cada período impositivo.
Las SOCIMI deberán tener invertido, al
menos, el 80% del valor del activo en bienes
inmuebles de naturaleza urbana destinados al
arrendamiento, en terrenos para la promoción de
bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha
finalidad siempre que la promoción se inicie dentro
de los tres años siguientes a su adquisición, así
como en participaciones en el capital o patrimonio
de otras entidades a que se refiere el apartado 1
del artículo 2 de esta Ley.
Asimismo, al menos el 80% de las rentas del
período impositivo correspondientes a cada ejercicio,
excluidas las derivadas de la transmisión de
las participaciones y de los bienes inmuebles afectos
ambos al cumplimiento de su objeto social principal,
una vez transcurrido el plazo de mantenimiento,
deberá provenir del arrendamiento de
bienes inmuebles y de dividendos o participaciones
en beneficios procedentes de dichas participaciones.
Los bienes inmuebles que integren el activo
de la sociedad deberán permanecer arrendados
durante al menos tres años. Tratándose de
bienes inmuebles que hayan sido promovidos por
la sociedad, el plazo será de siete años. A efectos
del cómputo se sumará el tiempo que los inmuebles
hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con
un máximo de un año.
En el caso de acciones o participaciones de
entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo
2 de esta Ley, deberán mantenerse en el activo
de la sociedad al menos durante tres años desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del
primer período impositivo en que se aplique el régimen
fiscal especial establecido en esta Ley.
Para garantizar una adecuada diversificación
de las inversiones inmobiliarias, las entidades deberán
tener al menos tres inmuebles en su activo
sin que ninguno de ellos pueda representar más del
40 por ciento del activo de la entidad en el momento
de la adquisición.