Por D.ª Montserrat Carrillo Casas. Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet; y D. Diego Castejón Chico de Guzmán. Director adjunto de Servicios Jurídicos y Contratación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet. Profesor asociado de la Universidad Ramón Llull
I. Planteamiento
Cuando la vigencia de un convenio colectivo
llega a su fin, automáticamente los manuales
establecen que «siguen en vigor las cláusulas
normativas, pero no así las obligacionales,
hasta que se formalice un nuevo convenio». Hasta
aquí, todo correcto. Sin embargo, el problema
surge a partir del momento en que debemos concretar,
aunque sea mínimamente, en qué consiste
la citada afirmación en la práctica de un determinado
convenio.
Según el catedrático de Derecho del trabajo,
Federico Durán, la normativa vigente es heredera
de una regulación reglamentista que el Estatuto
de los Trabajadores no se atrevió a modificar. Según
él, y a nuestro criterio con mucho acierto, las
partes son prisioneras de sus anteriores acuerdos
cuando en realidad, y bajo un parámetro contractualista,
únicamente el salario y el tiempo de
trabajo son las partes inmutables de la relación,
y el resto podría perfectamente dejar de tener vigencia.
Tendríamos, pues, dos posibles visiones
de la situación: por una parte, la teoría contractualista,
citada por Federico Durán (de mínimos)
y, por otra parte, la garantista, es decir, aquella otra
que acoge una visión mucho más conservadora,
que fija el punto de partida en el statu quo, y, por
tanto, que hace que sea aquél que quiera modificarlo
el que tenga que lucharlo (de máximos). Se
trataría de evitar en lo posible el conflicto, por una
parte, y, por otra, proteger a la parte teóricamente
más débil de la relación (la social), para que tenga
una base sólida de negociación.
Lo cierto en nuestra cultura jurídica es que
la premisa de salida no es ni mucho menos una
visión contractualista del Derecho del trabajo. Es
más bien una visión proteccionista la que se ha ido
abriendo paso en nuestra doctrina y jurisprudencia,
para desarrollar el principio in dubio pro operario,
pero en una vertiente colectiva, de forma que una gran parte de las cláusulas (salvo excepciones)
pervive una vez acabada la vigencia temporal
de un convenio (la llamada ultraactividad). La mayor
parte de las veces, para una pretendida salvaguarda
de la parte social, probablemente en
nuestros tiempos de cambio de una forma excesivamente
proteccionista. Y lo más complejo es
que esa visión no es global, sino que hay que ir
desentrañando cláusula a cláusula si el proteccionismo
o el contractualismo han operado en
ellas.
Una vez planteado el tema del que es objeto
este trabajo, trataremos de realizar un análisis
doctrinal, ver la jurisprudencia más relevante
en este sentido y, para terminar, hacer un análisis
de las cláusulas más comunes de los convenios
colectivos. Y a la luz de cómo se pronuncia
la doctrina y la jurisprudencia, trataremos de
establecer, si no existe pacto en contra, si una determinada
cláusula mantiene o no su vigencia (ultraactiva)
durante la negociación de un nuevo convenio
colectivo (si es proteccionista o contractualista).
II. La libertad de pactos en nuestro ordenamiento jurídico
La primera cuestión que debemos tener presente
es que las partes legitimadas para negociar
y, por tanto, firmar un convenio gozan, asimismo,
de la capacidad de establecer cuál es la situación
una vez la vigencia del convenio finaliza. En este
sentido, el artículo 86.3 del Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que,
una vez denunciado el convenio, pierden vigencia
sus cláusulas obligacionales, mientras que, en
relación con las normativas, se estará a lo dispuesto
en el propio convenio denunciado.
Por lo tanto, deberemos estar a la voluntad
de las partes en relación con esta cuestión, si bien
hay que ir con cuidado, puesto que, aun siendo
factible una reconsideración total de los pactos ya
firmados, no parece razonable no partir de unos
mínimos que no se cuestionen (implícito en la cultura
de la organización de que se trate).
No obstante, es factible que las partes no
establezcan nada al respecto, y ello no se debe
conceptualizar necesariamente como un olvido,
sino como una posible estrategia más de negociación
futura. Las partes pueden valorar que más
vale esperar a ver cuál es la situación en el momento
en que finalice la vigencia del convenio, que
no establecer una rigidez formal que dificulte o,
en ocasiones, incluso que provoque que alguna
de las partes no tenga necesidad o interés alguno
en negociar, entonces, como decíamos, habrá
que estar a lo que estudiaremos a continuación.
III. La falta de pactos
Nuestro Derecho positivo establece que una vez denunciado el convenio, se origina una situación denominada de «ultraactividad» del mismo: nos referimos, una vez más, a lo dispuesto en el art. 86.3 ET. Así, si el convenio no contiene un pacto al respecto, se mantendrán en vigencia las cláusulas normativas hasta que exista un nuevo convenio colectivo. Existe, pues, una ultraactividad impuesta legalmente, excepto pacto en contra. Y también por imperativo legal podríamos decir que, llegados a este punto, se ha originado una situación de cláusulas normativas (en vigor) frente a cláusulas obligacionales (derogadas).
1. Cláusulas normativas
Empezando por este tipo de cláusulas, diremos
que se alude, en general, a las relaciones
entre los trabajadores y la empresa individualmente
considerados (por ejemplo, salarios, jornada
laboral, clasificación profesional, etc.); se trata
de aquello a lo que antes nos referíamos que
Federico Durán encuadra como la parte verdaderamente
sustancial de la relación (esencia del
contrato de trabajo). Y, por otra parte, existen las
cláusulas de carácter colectivo, que son las que
regulan relaciones entre una empresa y los delegados
o miembros del comité de empresa, o bien
los sindicatos (por ejemplo, derechos de información,
de formación, prevención, etc.).
En definitiva, las cláusulas normativas son
las que deben seguir cumpliéndose una vez denunciado
el convenio mientras dure la negociación
y hasta la firma de un nuevo acuerdo. Regulan
las relaciones entre las partes del convenio,
en su proyección sobre las relaciones individuales
de trabajo. Se componen, por una parte,
por los pactos generales de carácter formal,
todo lo cual configura el convenio como norma jurídica;
es el contenido mínimo o necesario, previsto
en el artículo 85.3 ET. Y, por otra parte, se
integra por los pactos particulares, que regulan las
condiciones de trabajo de los empresarios y trabajadores
comprendidos en su ámbito.
Estas cláusulas comprenden tanto las relaciones
económicas, como las laborales (jornada,
descansos, vacaciones, productividad etc.).
2. Cláusulas obligacionales
Cuando hablamos de cláusulas obligacionales,
nos referimos fundamentalmente a aquéllas
que regulan relaciones entre las partes firmantes
del convenio, por ejemplo, el deber de paz
durante su vigencia, procedimientos de denuncia
y obligaciones respecto de la negociación del posterior
convenio, etc.
El contenido obligacional está integrado por
las obligaciones o compromisos de carácter instrumental
que asumen las partes entre ellas, por
medio de las cuales se contribuye a una aplicación
de las condiciones pactadas, como son, por
ejemplo, las mencionadas cláusulas de paz, los
compromisos que tienden a evitar y solucionar situaciones
conflictivas y a facilitar la aplicación del
convenio mediante la creación de órganos o comisiones
ad hoc.
La previsión legal contemplada en el siempre
citado artículo 86.3 ET, relativo a la pérdida
de vigencia de las cláusulas obligacionales, cumple
una función de garantía para el nuevo proceso
de negociación, cuya apertura debe ser con la denuncia,
proceso que no se puede ver perturbado
por el mantenimiento indefinido de los deberes de
paz que constituyen el contenido típico de las cláusulas
obligacionales. La denuncia del convenio exime
de las obligaciones de paz laboral existentes
entre las partes.
A modo de ejemplo, y a priori, se consideran
cláusulas obligacionales las reguladoras de
la paz laboral; las de carácter sindical; el compromiso
de asistir a la comisión paritaria del convenio
previo al recurso ante los tribunales; etc.
Por lo tanto, el contenido obligacional del
convenio está integrado por las cláusulas y estipulaciones
de carácter instrumental que crean derechos
y obligaciones para las partes negociadoras
a fin de garantizar la observancia global y
la duración del convenio. Van dirigidas singularmente
y obligan a las propias partes negociadoras
del convenio, generando derechos y obligaciones
tan sólo entre ellas, sin perjuicio de que sus
destinatarios indirectos o mediatos puedan ser los
trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación.
IV. Jurisprudencia ante la falta de pactos (obligacional frente a normativo)
1. Cuestiones de carácter general
No son pocas las sentencias que se han dictado
en esta materia, y es que, a lo largo de los
años, la doctrina y la jurisprudencia han precisado
(no sin grandes dificultades, y en ocasiones con
cierta incongruencia) las notas diferenciadoras entre cláusulas normativas y obligacionales. Ello ha
dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales,
algunos de ellos –posiblemente los más relevantes
o al menos los que han servido de punto
de partida a la hora de dictar sentencias posteriores–
los veremos en este apartado.
De entrada, el Tribunal Supremo, en la sentencia
de 21 de diciembre de 1994 (RJ 1994,
10346), reconoce que la doctrina no es pacífica
en la delimitación nítida entre ambas modalidades
(esto ya es un gran comienzo), si bien la opinión
mayoritaria entiende que el contenido normativo
de un convenio colectivo está integrado,
por una parte –tal y como hemos apuntado anteriormente–,
por los pactos generales de carácter
formal que lo configuran como norma jurídica
–es decir, el contenido mínimo necesario previsto
en el artículo 85.3 ET–; y, por otra parte, por los
pactos particulares reguladores de las condiciones
de trabajo de los empresarios y trabajadores
comprendidos en su ámbito –materias incluidas
en el artículo 85.1, tanto en su aspecto individual
como colectivo–.
Sin embargo, tal y como se ha pronunciado
también el Tribunal Supremo en sentencias
posteriores (entre otras, véase la STS de 29 de
abril de 2003 [RJ 2003, 4073], citada también en
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra de 28 de diciembre de 2004 [AS 2005,
431]), por parte de la doctrina científica más autorizada
se nos dice que la parte normativa del
convenio pretende, básicamente, regular las relaciones
laborales singulares incluidas en su
ámbito, fijando las denominadas «condiciones de
trabajo» (condiciones relativas al régimen de trabajo:
duración de los contratos, jornada, vacaciones,
seguridad y salud laborales, faltas y sanciones,
etc.; condiciones relativas a la carrera del
trabajador: acceso, ascenso, excedencias, etc.;
y condiciones relativas al régimen salarial). Pero
el contenido normativo se extiende aún más allá:
también a la regulación de aspectos
colectivos, tales como el
cobro de cuotas sindicales, canon
de negociación sindical, fondos sociales,
etc.
También debemos tener
presente que los destinatarios de
las cláusulas normativas en un
convenio no son sus partes negociadoras,
sino los trabajadores
y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación;
es decir, hablamos de cláusulas concretas
del convenio que regulan aspectos salariales o
también la jornada de los trabajadores. La jurisprudencia
ha otorgado a las cláusulas normativas
el carácter de fuente del derecho, siendo obligatorio
su cumplimiento, generando derechos que
puedan ejercitarse directamente ante la jurisdicción
(sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Extremadura de 26 de abril de 2002 [PROV
2002, 156852]).
Junto con el carácter normativo, el convenio
se configura también de un clausulado obligacional,
cláusulas que tienen un tratamiento jurídico
diferente y atienden fundamentalmente a la
necesidad de garantizar la observancia global y
duración del convenio; impone compromisos de
carácter instrumental, implicando un compromiso
de las partes negociadoras tendentes a un determinado
comportamiento. Tan sólo generan derechos
y obligaciones entre las partes negociadoras
y su incumplimiento solamente ocasiona
una responsabilidad entre éstas (STSJ de Extremadura
de 26-04-02 [PROV 2002, 156852]).
El Tribunal Supremo considera que el contenido
obligacional debe entenderse integrado por
las obligaciones o compromisos de carácter instrumental
que asumen las partes entre sí, por medio
de las cuales se contribuye a una eficaz aplicación
de las condiciones pactadas, tales como
las cláusulas de paz, compromisos que tienden
a evitar y solucionar situaciones conflictivas y a
facilitar la aplicación del convenio mediante la creación
de órganos y comisiones ad hoc. La clave
está, pues, en que si bien el contenido normativo
va más allá de la pura relación entre las partes
negociadoras, no ocurre así con el contenido
obligacional, que restringe sus efectos a éstas,
conllevando derechos y obligaciones únicamente
entre las partes negociadoras.
Tal y como se establece en la STS de 16 de
enero de 1995 (RJ 1995, 354), las cláusulas obligacionales
están orientadas a regir para un período
limitado y, por tanto, se extinguen en el momento
de la denuncia del convenio; esta limitación
temporal de la eficacia de las cláusulas obligacionales
se desprende naturalmente de su propia
condición de compromiso entre los propios representantes
de trabajadores y empresarios que
lo han suscrito.
A pesar de esta parte teórica, lo cierto es
que la distinción entre ambos tipos de clausulado
no resulta del todo clara, lo cual provoca que
su aplicación práctica sea una tarea compleja. Por
ello, debemos recurrir casuísticamente a la doctrina
y jurisprudencia. A continuación, pasamos a
ver, a modo de ejemplo, algunas de estas posturas
más detalladamente.
2. Las cláusulas normativas
Algunas notas diferenciadoras se han ido
matizando por el propio Tribunal Supremo; así, en
la STS de 20 de diciembre de 1995 (RJ 1995,
9486), se considera que si bien el contenido normativo
se encuentra en las normas de relación que
tienen por objeto definir las condiciones de trabajo,
la acción asistencial o el ejercicio de los derechos
colectivos, dicho contenido no se agota aquí, sino
que comprende también las reglas que definen los
propios ámbitos del convenio (disposiciones de delimitación),
así como también las normas orgánicas
que definen estructuras estables para la gestión
de las acciones previstas en el convenio. Esta
misma definición se ha conservado en sentencias
posteriores del mismo órgano resolutorio, como
es la STS de 11 de diciembre de 2003 (RJ 2004,
3268). En dicha sentencia, además, se otorga carácter
normativo a determinadas comisiones,
como, por ejemplo, la Comisión de Seguridad y
Salud en el Trabajo, constituida en aquel convenio
colectivo que ahora se encuentra denunciado;
se contempla en el sentido de
que dichas comisiones se configuran
como estructuras estables
para la gestión de las funciones
que perduran una vez denunciado
el convenio.
De hecho, el tema de las
comisiones es una materia que ha
llegado incluso al Tribunal Constitucional,
y así, en sus sentencias 73/1984, de 27 de junio, y 184/1991, de 30 de septiembre,
ha efectuado la distinción entre comisiones
«negociadoras» y comisiones «aplicadoras». Las primeras pueden modificar las condiciones
de trabajo, estableciendo nuevas normas
jurídicas y, por tanto, su virtualidad desaparece
una vez agotado el plazo del pacto (se configura
como obligacional); todo lo contrario ocurre con
las comisiones «aplicadoras», que tratan sobre un
contenido ya previamente establecido por las partes,
configurándose éstas como normativas y, en
consecuencia, no pierden su vigencia y, por
ende, su operatividad.
Otra duda que se nos plantea es el carácter
de la cláusula reguladora de la comisión paritaria
en el convenio denunciado. Fuera obvio pensar que
aquella cláusula en la que se regule la creación de
esta comisión –órgano que se encarga de hacer
cumplir el convenio, interpretarlo y
resolver los conflictos que surjan
durante su vigencia– es obligacional,
puesto que si el convenio
está denunciado no tiene sentido
hacer perdurar la vigencia de la
existencia de esta comisión precisamente
por el carácter interpretador
y cumplidor del convenio. Sin
embargo, podríamos caer en un
error si lo consideramos así, al menos
tal y como se ha pronunciado
el Tribunal Supremo, por cuanto ha establecido que:
«cláusula (...) que crea un órgano destinado a cumplir
el convenio y resolver (...) los conflictos que surjan
durante su vigencia, viene siendo considerada
por la doctrina científica como integrada no en la
mera administración del convenio, sino que establece
“normas de configuración” (...) o “estipulaciones
de garantía”, de manera que se convierte en
un producto normativo del convenio (...). Pero es
una cláusula de naturaleza normativa, sujeta a su
vigencia prorrogada por mandato del artículo 86.3
del Estatuto» (STS de 28 de octubre de 1997 [RJ
1997, 7682]). Sobre este tema tenemos también la
STS de 11 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 3268)
y la STS de 16 de junio de 1998 (RJ 1998, 5398).
Otra cuestión dudosa podría surgir respecto
de aquella cláusula, configurada en el convenio,
reguladora de la constitución de fondos asistenciales
y sindicales: también la jurisprudencia la ha
catalogado como de carácter normativo, aunque
otra cosa será aquello que se predique de la administración
de estos fondos (STS 21 de diciembre
de 1994 [RJ 1994, 10346]).
3. Las cláusulas obligacionales
Llegados a este punto, podríamos afirmar que
todo aquello que no es normativo es obligacional
y, en consecuencia, a la denuncia de un convenio
perderá su vigencia. Aun así, pasamos a destacar
algunas notas de este clausulado: el Tribunal Supremo
ha definido el contenido obligacional como
aquél integrado por las cláusulas y estipulaciones
de carácter instrumental que crean derechos y obligaciones
para las partes negociadoras a fin de garantizar
la observancia global y la duración del convenio;
van dirigidas singularmente y obligan a las
partes negociadoras del convenio,
generando de esta forma derechos
y obligaciones entre ellas, sin
perjuicio de que sus destinatarios indirectos
o mediatos puedan ser
los trabajadores y empresarios incluidos
dentro de su ámbito de
aplicación (STS 21 de diciembre de
1994 [RJ 1994, 10346]).
Partiendo de aquí, el tipo de
obligaciones que nos encontramos
normalmente en un convenio son, por ejemplo, aquéllas que establecen compromisos
de las partes para evitar situaciones conflictivas, las
denominadas «cláusulas de paz»; o aquéllas que
se refieren a la creación de órganos o comisiones
ad hoc; las de previsión de reuniones; las de concreción
de acuerdos expresados en términos generales;
o también las cláusulas de negociación futura
(STSJ de Las Palmas de 16 de noviembre de
2004 [AS 2005, 2227]).
Dentro del contenido obligacional destacan,
especialmente, las ya mencionadas cláusulas de
paz sindical, en las cuales podemos encontrar las
de deber de paz absoluta o deber de paz relativa.
Por ello, hay que tener presente que el contenido
obligacional tiene un tratamiento jurídico muy
distinto al del contenido normativo. Y es que el primero
implica un compromiso de las partes negociadoras
tendente a un determinado comportamiento
y, en consecuencia, los derechos y obligaciones
que se generen de estas estipulaciones solamente
afectan a dichas partes negociadoras.
Para finalizar esta parte, tan sólo nos queda
por decir algo que ya ha quedado patente con
esta pequeña recopilación jurisprudencial: el
gran margen con el cual juegan y se desarrollan
las cláusulas de contenido normativo, como ha
destacado el Tribunal Supremo (STS de 28 de octubre
de 1997 [RJ 1997, 7682]), pero esto sólo
obedece a la gran amplitud que se contiene en el
artículo 85.1 ET (según la redacción dada por la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), al disponer
que «(...) los convenios colectivos podrán regular
materias de índole económica, laboral,
sindical y, en general, cuantas otras afecten a las
condiciones de empleo y al ámbito de relaciones
de los trabajadores y sus organizaciones representativas
con el empresario (...)».
V. Análisis práctico
A continuación, pasaremos a analizar las
cláusulas más comunes de un convenio colectivo
a fin de ver, de acuerdo con todo lo que hemos
expuesto anteriormente, y a nuestro criterio, si ésta
sigue vigente (normativa) o no (obligacional).
a) Cláusulas relativas al ámbito de aplicación (normativas).
Las partes afectadas por el convenio son las
que quedan sin un texto de referencia; por tanto,
serán ellas y no otras las implicadas por esta temática.
b) Cláusulas relativas a la prórroga, duración,
vigencia y revisión (obligacionales).
Entendemos, como ya hemos dicho, que el
convenio ha perdido su vigencia por aplicación precisamente
de esta cláusula, en consecuencia, no
está vigente. El convenio sigue ultraactivo sine die en su parte normativa o la parte previamente pactada
hasta que se llegue a un nuevo
acuerdo. Tan sólo seguiría en vigor
la parte relativa a la vigencia (valga
la redundancia), si se hubiera
pactado expresamente en este punto
qué ocurre con el clausulado una
vez finalizada la misma.
c) Cláusulas relativas a la
prelación de normas.
d) Cláusulas relativas a la
absorción y compensación.
e) Cláusulas relativas a la vinculación a la
totalidad.
f) Cláusulas relativas a la condición más beneficiosa (normativas).
Estas cuatro se configuran como principios
básicos de la relación y, como tales, consideramos
que sus cláusulas reguladoras merecen la calificación
de normativas. Por ende, habrá que tenerlas
en cuenta hasta la firma de un nuevo convenio.
g) Cláusulas relativas a la comisión paritaria
de interpretación del convenio (normativas).
A priori, todas las comisiones, y aun más si
tienen que ver con unas reglas establecidas durante
el tiempo de vigencia del convenio, quedarían
sin efecto. Cada parte podrá tomar las medidas
que crea adecuadas en defensa de sus legítimos
intereses durante este período. Sin embargo,
la designación de una comisión paritaria
forma parte del contenido mínimo del convenio,
según se contempla en el apartado e) del art. 85.3
ET, es decir, forma parte de aquellos pactos generales
de carácter formal a los que la doctrina se
refiere, ámbito configurado por el contenido mínimo
necesario de cualquier convenio.
Lo mismo sucede con aquellas otras comisiones
que se consideren estructuras estables
para la gestión de funciones que persisten una vez
denunciado el convenio (comité de seguridad y salud,
etc.).
h) Cláusula de sumisión a arbitraje (obligacional).
Las cláusulas de paz y de mediación son
las que claramente pierden vigencia, puesto que
no existe un texto que obligue a las partes a respetar
unas determinadas reglas de juego pactadas
en caso de conflicto. Sin embargo, las partes
legitimadas para negociar pueden, en cualquier
momento y voluntariamente, someter cualquier
asunto a mediación, pero tienen que ser ellas directamente
las que se pongan de acuerdo y no
por imperativo de un texto que ya no les obliga.
i) Cláusulas relativas a las prescripciones
sobre condiciones económicas (obligacionales).
Es uno de los aspectos más importantes de
la relación laboral. Entendemos que, en principio,
más claramente contractualista y por ende más
claramente obligacional. Normalmente, los convenios
incluyen tablas de salarios por categorías,
que serán las vigentes hasta la nueva negociación,
y aquí hay que añadir, además de los salarios,
las pagas extraordinarias, antigüedad, horas
extraordinarias, dietas, kilometraje, recibos de salario,
etc.
Obviamente, cuestiones como el recibo de
salarios, fecha de pago y otras aquí incluidas sí
que se encuadrarán en el contenido normativo,
quedando al resultado de la negociación para cualquier
incremento de las horas extraordinarias o
gratificaciones.
j) Cláusulas relativas a la jornada laboral y
horario de trabajo (normativas).
Forman parte del contenido mínimo de la relación
laboral. Es aquella parte inmutable y más
individual de la relación. La más claramente normativa.
k) Cláusulas relativas al calendario laboral
(obligacionales).
Todo lo que se refiera al calendario, que no
tenga relación con la jornada y el horario, queda
sin efecto. Cada año es diferente y se han de negociar
puentes, festivos, turnos, etc., en función
de las distintas circunstancias.
l) Cláusulas relativas a las vacaciones (normativas).
Lo mismo que ocurre con la jornada y el horario
laboral, estas cláusulas también forman parte
del contenido mínimo de la relación laboral.
m) Cláusulas relativas a asuntos propios,
permisos y licencias.
n) Cláusulas relativas a suspensiones de
contratos y excedencias.
ñ) Cláusulas relativas al régimen disciplinario.
o) Cláusulas relativas a las condiciones sociales (normativas).
Configuran pactos generales de carácter formal
que afectan a todos los trabajadores, en consecuencia,
son claramente normativas. Por lo que
se refiere a las de condiciones sociales, deben entenderse
incluidos temas de salud laboral (revisiones
médicas), seguros y otros similares.
p) Cláusulas relativas a los fondos asistenciales
o sociales (obligacionales).
Curiosamente, la jurisprudencia establece
que su existencia es normativa, pero su administración
se configura como obligacional. Habrá
que recurrir a los principios generales, y así, si
existen fondos sociales o asistenciales de contenido
económico, éstos se configurarán como
normativos, pero, si bien las comisiones que los
han de gestionar (administrar) son, a criterio de
la jurisprudencia, obligacionales, no se podrán distribuir,
excepto que las bases de reparto ya estén
establecidas y puedan materializarse mediante
una comisión «aplicadora».
q) Cláusulas relativas a las condiciones profesionales (normativas).
Deben entenderse incluidas las cuestiones
relativas a la ropa de trabajo, carrera profesional,
selección de personal, etcétera.
r) Cláusulas relativas a la existencia de comisiones
y grupos de trabajo (obligacionales/normativas).
Las cláusulas referentes a
la creación de órganos, grupos
de trabajo o comisiones ad hoc son, en principio, claramente
obligacionales. Son estipulaciones
de un convenio de carácter
instrumental que crean derechos
y obligaciones únicamente
para las partes negociadoras; sin
embargo, habrá que ir al principio general al que hemos hecho referencia anteriormente,
surgido de la jurisprudencia constitucional,
sobre la distinción entre comisiones
«negociadoras» y «aplicadoras».
VI. Análisis crítico
Lo que hemos analizado a lo largo de este
artículo no tiene nada que ver con una visión contractualista
del tema. Más bien al contrario, nos
lleva a la perpetuación en el tiempo de unos acuerdos
que nacieron con una pretensión temporal. Y
si bien es cierto que las partes pueden modificarlo
todo una vez que los acuerdos «caduquen», esto
no es, desde luego, lo habitual.
Ciertamente, el Estatuto y el desarrollo jurisprudencial
que se ha efectuado del tema han
establecido una doctrina conservadora al respecto,
y entendemos que no por las partes legitimadas
a negociar, es decir, sindicatos o comités
de empresa por una parte, y empresarios
o asociaciones empresariales por la otra, sino
en defensa de los trabajadores, verdaderos sujetos
pasivos de la aplicación de las normas. Lo
que se ha querido es una protección de los mismos
ante los avatares de una nueva negociación
y lo que ésta pueda durar, y garantizar la paz social
en lo posible.
Consideramos que esta sobreprotección de
los trabajadores ha sido la que ha originado el statu
quo actual, y que la situación descrita no parece
que vaya a modificarse a corto plazo, ya que
la dinámica de las relaciones laborales actualmente
tiene otros temas mucho más relevantes
de los que ocuparse.
La única forma de modificación sería una
iniciativa legislativa, y no parece que nadie esté
por la labor, salvo algún pequeño globo sonda lanzado
por las asociaciones empresariales, para que
por ley pueda modificarse lo que saben que difícilmente
se podrá hacer en el marco de las relaciones
laborales (rebaja de salarios, minimización
de las indemnizaciones por despido, etc.), pero,
a nuestro entender, actualmente intentos condenados
al fracaso.
Bibliografía
ESCRIBANO GUTIÉRREZ, Juan, «Convenio
colectivo: retroactividad y ultraactividad», revista
Temas laborales, número 85, 2005.
DURÁN LÓPEZ, Federico, «La vigencia del
convenio colectivo», Cinco días de 13 de febrero
de 2007.
«Contenido del Convenio Colectivo», Memento
social, 2009.