Por D. Juan Antonio Hurtado Martínez. Magistrado especialista en lo Contencioso-Administrativo
I. La acción de deslinde
La autotutela administrativa, como facultad
a favor de las Administraciones públicas de
imponer en el mundo efectivo las consecuencias
de sus propias resoluciones, se caracteriza por
definir un ámbito de autonomía jurídica que los
tribunales no pueden interferir, con carácter general,
salvo cuando la autotutela ya se ha producido.
Un ámbito en el cual se hace patente la
existencia de este privilegio exorbitante es el de
los derechos sobre bienes inmuebles.
Esta cualidad de la Administración hace
que una declaración suya, cuando define una situación
jurídica nueva, crea inmediatamente esa
situación; incluso puede crear una realidad virtual cuando actúa como si esa realidad existiera
y fundamenta sobre ella su comportamiento
ajustado a Derecho.
El ejercicio del deslinde administrativo, por
su propia autoridad, constituye uno de las potestades
que el ordenamiento jurídico atribuye a
la Administración pública en relación con sus
bienes.
Las facultades generales de deslinde y
amojonamiento se integran dentro del más amplio
derecho de propiedad, como una de sus facultades,
y se contemplan en el Capítulo III del
Título II, «Del deslinde y amojonamiento», dentro
de los arts. 384 y ss. del Código Civil y el artículo
2061 de la LECiv 1881, que permanece
vigente en virtud de la disposición derogatoria
única de la nueva LECiv 1/2000, de 7 de enero,
y se ejercita mediante un sencillo expediente de
jurisdicción voluntaria con intervención judicial.
El deslinde administrativo proviene del derecho
reconocido con carácter general en el Derecho
civil (como Derecho común) a todo propietario,
pero su existencia y alcance en el ámbito
de las Administraciones públicas respecto
al ámbito público general básico radica en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas, arts. 50 a 54,
junto al Reglamento estatal de 1964 todavía vigente;
y respecto a las entidades locales en la
Ley de Bases de Régimen Local, Ley 2/1985, y
el Reglamento de Bienes de las Corporaciones
Locales, arts. 57 a 70. Las comunidades autónomas
han publicado abundante legislación autonómica
reguladora de los bienes públicos.
También se ha promulgado una importante
legislación aplicable a diversas propiedades
especiales que recogen normas peculiares
sobre procedimientos de deslinde. Así sucede
con la Ley de Costas de 28 de julio de 1988,
arts. 11 a 16; con la Ley de Montes de 21 de noviembre
2003, arts. 20 y 21; con la Ley de
Aguas, RDLeg 1/2001, de 20 de julio, art. 95; o
con la Ley de Vías Pecuarias de 23 de marzo de
1995, arts. 7 a 9, etc. La problemática derivada
por este segundo tipo de deslindes especiales
resulta distinta al correspondiente al deslinde
general, aunque no puede desarrollarse en este
trabajo.
II. Procedimiento administrativo de deslinde y amojonamiento
El Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre,
del Reglamento para la aplicación de la Ley del
Patrimonio del Estado (Decreto todavía vigente
mientras no se dicte la nueva norma reglamentaria
del TR/2003), contempla un procedimiento
de deslinde en sus artículos 32 a 47 para los
bienes patrimoniales del Estado que, según el
artículo 47, también podrá la Administración aplicar
para el deslinde de bienes de dominio público
(art. 17 de la Ley).
Este procedimiento es iniciable de oficio o
a instancia de denuncia de particular, y reúne
aspectos de naturaleza ciertamente garantista,
tramitándose ante la delegación o subdelegación de Hacienda, con preceptiva notificación de
su inicio al registro de la propiedad correspondiente,
si la finca estuviere inscrita, para que se
extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción
de dominio.
Es importante resaltar cómo en este procedimiento,
art. 34, el expediente se inicia con
una memoria en la que «habrá de hacerse referencia
a los siguientes extremos:
1º) Justificación del deslinde que se propone.
2º) Descripción de la finca o fincas del Estado,
con expresión de sus linderos generales,
de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral
y superficial.
3º) Título de propiedad y, en su caso, certificado
de inscripción en el Registro de la Propiedad
e información de todos los incidentes habidos
en punto a propiedad, posesión y disfrute».
En virtud de esta memoria, se tomará en
consideración la existencia de justificación para
iniciar el procedimiento de deslinde y «Si, como
resultado de la justificación a que alude el art.
34, la Dirección General del Patrimonio del Estado
acordara el deslinde, la Delegación o Subdelegación
de Hacienda competente lo notificará
a los dueños de las fincas colindantes y también,
en su caso, a los titulares de otros derechos reales
constituidos sobre las mismas».
Estará justificado, pues, el procedimiento
de deslinde existiendo un título de propiedad y
descripción técnica de la finca del Estado y siempre
que conste la circunstancia que fundamente
la realización del deslinde. El art. 53 de la Ley
impone el cumplimiento de este trámite como
preceptivo, distinguiendo entre el supuesto en el
cual exista título inscrito y no exista tal título, pero
sin contemplar la posibilidad de que se lleve a
cabo un deslinde careciendo de él.
Concretamente, el art. 54 de la Ley impone
que si la finca deslindada se hallare inscrita
en el Registro de la Propiedad, se inscribirá
igualmente el deslinde administrativo referente a
ella, una vez que sea firme. Así mismo, la resolución
aprobatoria del deslinde será título suficiente
para que la Administración proceda a la
inmatriculación de los bienes siempre que contenga
los demás extremos exigidos por el art.
206 de la Ley Hipotecaria.
Las actuaciones administrativas pueden
quedar bajo control de los tribunales del orden
contencioso en este tipo de procedimientos. El art.
43 de este Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre,
señala que la Orden resolutoria del deslinde
será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía
contencioso-administrativa por infracción de procedimiento,
sin perjuicio de que cuantos se estimen
lesionados en sus derechos pueden hacerlos
valer ante la jurisdicción ordinaria. Pero la jurisprudencia
ha tenido ocasión de formar doctrina
en esta materia, como la contenida en la STS de
19 de diciembre de 2001, que resulta aplicable a
los bienes patrimoniales de la Administración General
del Estado, de manera que no cabe deslinde
administrativo respecto de bienes patrimoniales
transcurrido un año desde la pérdida de la posesión,
aun cuando dicho deslinde no vaya seguido
de la subsiguiente operación de apeo y amojonamiento,
cuando los bienes estuviesen ocupados
por terceros.
Al acuerdo de iniciación del procedimiento
y elaboración de la memoria, arriba mencionados,
sigue el acuerdo de la delegación o subdelegación
de Hacienda de iniciación formal del
procedimiento administrativo, a la vista de la documentación
sobre la descripción de la finca, la
descripción de los títulos de dominio y demás derechos
existentes a favor de la Administración y
la explicación de la necesidad del deslinde. Este
acuerdo de iniciación se publica en el boletín correspondiente,
previa notificación a los interesados
de los predios afectados, con plazo de presentación
de titulaciones por parte de los particulares,
pasando a continuación a señalar fecha
para la realización del apeo, con la participación
de representantes de la Administración.
Una vez verificado el apeo, se elevan las
actuaciones por la delegación o subdelegación
de Hacienda respectiva, dentro de los cinco días
siguientes a la conclusión del expediente, a la
Dirección General del Patrimonio del Estado,
centro que propondrá orden ministerial resolutoria
del mismo. Firme el acuerdo de aprobación
del deslinde, se procede al amojonamiento, con
intervención de los interesados.
Si la finca del Estado a que se refiere el
deslinde se hallare inscrita en el Registro de la
Propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde
administrativo, debidamente aprobado, referente
a ella. Si la finca del Estado no se hallare inscrita,
se procederá a la inscripción previa de su
título escrito adquisitivo, o a falta de éste, de la
certificación librada conforme a lo dispuesto por
el art. 206 de la vigente LH, inscribiéndose a continuación
de dicho asiento el correspondiente al
deslinde, debidamente aprobado.
Las inscripciones a favor de la Administración
podrán ser anuladas como consecuencia
del recurso contencioso-administrativo que se
plantee, en su caso, contra el deslinde administrativo,
al conocer los tribunales de la jurisdicción
contenciosa (entre otras cosas) del presupuesto
habilitante a la actuación de la Administración.
Si, por ejemplo, en la memoria que sirve de base
a la actuación administrativa no se justifica ni
constata la existencia de un título de propiedad
o de una información posesoria a favor de la Administración,
no podrá ésta hacer una declaración
provisional de posesión, a su favor, que contradiga
la presunción legal del art. 38 LH, como
ya señaló la STSJ de Castilla y León (Burgos) de
14 de junio de 2002.
III. Deslinde de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas
El deslinde se recoge en la Ley de Patrimonio
de las Administraciones Públicas de 2003 dentro
de la Sección III, del Capítulo V del Título II,
arts. 50 a 54 de la Ley, sobre los bienes inmuebles
de su patrimonio cuando sean imprecisos los límites
entre ellos y los de otros pertenecientes a terceros
o existan indicios de usurpación.
Junto con la descripción de un procedimiento
de deslinde idéntico al regulado en el reglamento
de 1964, existe un plazo de caducidad,
de manera que el plazo máximo para resolver el
procedimiento de deslinde será de 18 meses,
contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Transcurrido este plazo sin haberse dictado
y notificado la correspondiente resolución, caduca
el procedimiento y se acuerda el archivo de
las actuaciones.
Las líneas maestras de los deslindes
según esta ley del patrimonio son los siguientes:
a) Una vez iniciado el procedimiento administrativo
de deslinde, y mientras dure su tramitación,
no podrá instarse procedimiento judicial
con igual pretensión.
b) El procedimiento se iniciará de oficio, por
iniciativa propia o a petición de los colindantes. En
este caso, serán a su costa los gastos generados,
debiendo constar en el expediente su conformidad
expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos
podrá seguirse la vía de apremio.
c) El acuerdo de iniciación del procedimiento
se comunicará al Registro de la Propiedad
correspondiente a fin de que, por medio de
nota al margen de la inscripción de dominio, se
tome razón de su incoación.
d) El inicio del procedimiento se publicará
gratuitamente en el «Boletín Oficial del Estado»
y en el tablón de edictos del ayuntamiento en
cuyo término radique el inmueble a deslindar, sin
perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente
otros medios de difusión. Igualmente, el
acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas
se conozca que ostenten derechos sobre
las fincas colindantes que puedan verse afectadas
por el deslinde.
La titularidad de un derecho de propiedad
sobre una finca inscrita en el Registro de la Propiedad
goza de la protección que el mismo
ofrece (STSJ de Navarra, 7 de marzo de 1998) y
obliga a la Administración a acudir al procedimiento
declarativo ordinario de la jurisdicción
civil, pues en este supuesto el procedimiento de
deslinde es a todas luces inapropiado en cuanto
exceda de la mera averiguación de linderos.
e) La resolución por la que se apruebe el
deslinde se dictará previo informe de la abogacía
del Estado o del órgano al que corresponda el
asesoramiento jurídico de las entidades públicas
vinculadas a la Administración General del Estado,
y deberá notificarse a los afectados por el
procedimiento de deslinde y publicarse en la
forma prevista en el apartado anterior. Una vez el
acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si
resulta necesario, se procederá al amojonamiento,
con la intervención de los interesados
que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de
la Propiedad correspondiente.
También en este contexto normativo tiene
especial relevancia la existencia de la memoria
del deslinde (STSJ Castilla-La Mancha de 16 de
febrero de 2005), puesto que a través de ella,
fundamentalmente, se puede conocer la razón
de la Administración para actuar en el deslinde,
así como la muestra de los títulos habilitantes
para entender que existen linderos confusos o,
en otro orden de cosas, usurpación o alteración
de los límites físicos y de los terrenos. O, por decirlo
de otro modo, para poder acudir al deslinde
tiene que quedar clara la usurpación de terreno,
y para ello, o junto con ello, tienen que constar debidamente identificadas las fincas, con sus lindes
igualmente perfilados.
IV. Deslinde en el ámbito de la administración local. Naturaleza
Los artículos 4 y, principalmente, 82 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley reguladora de las
Bases del Régimen Local, contemplan dentro de
las prerrogativas de las entidades locales, dirigidas
a la protección de sus bienes, la potestad de
deslinde, señalando este último precepto que se
ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio
del Estado y, en su caso, en la legislación
de los montes. Este precepto de la Ley
7/1985 introduce la supletoriedad directa de la
normativa legal del Estado en esta materia respecto
a la regulación llevada a cabo por las comunidades
autónomas en su propio ámbito competencial,
sin olvidar la legislación básica común
a la que nos hemos referido.
Por otro lado, el art. 44 del RD de Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, reconoce a los entes locales,
entre otras potestades, la de ejercitar el deslinde
para la protección de sus bienes.
Este procedimiento de la legislación local es
el mismo, con alguna particularidad menor, al recogido
en el Reglamento de Bienes del Estado, de
modo que puede apreciarse la existencia de un
procedimiento tipo de deslinde administrativo aplicable
a los bienes patrimoniales y demaniales de
las Administraciones públicas que no queden bajo
al normativo de legislación especial.
La sencillez garantista de este procedimiento
de deslinde ha hecho que también se
haya recogido en la legislación autonómica, dentro
de la cual destaca la Ley Foral 14/2007, de 4
de abril, del Patrimonio de Navarra, que dentro
de su artículo 56 contempla una modalidad de
deslinde idéntico al reseñado.
V. Naturaleza
No es superflua la declaración contenida en
el párrafo primero del art. 57 de este mismo RD
de Real Decreto 1372/1986, disposición general
en la cual se concreta el contenido de la habilitación
normativa referida dentro del citado art. 44,
que de manera inequívoca proclama que el deslinde
consistirá en practicar las operaciones técnicas
de comprobación y, en su caso, de rectificación
de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.
Situaciones plenamente acreditadas...
La posición de la doctrina jurisprudencial
puede ilustrarse con la STS de 7 de julio de
1998, coincidente con las Sentencias de 28 de
enero de 1998 y 25 de marzo de 1998, que interpretan
este artículo: «La circunstancia que
justifica el ejercicio de una acción de recuperación
de la posesión de un bien de dominio público,
sea de manera directa, sea a través del expediente
de deslinde… no es otra cosa que la
previa situación de posesión a título público de
dicho bien, que es la que justifica el ejercicio de
la acción por vía administrativa, sea de recuperación,
sea de deslinde...».
El presupuesto habilitante para la actuación
de la entidad pública actuante requiere la
existencia de una previa posesión de la administración
sobre el predio que servirá de base
para la fijación de los linderos. La doctrina jurisprudencial
así lo ha venido reconociendo: todas
y cada una de las sentencias referidas en el presente
trabajo así lo muestran, cada una desde
su respectivo caso.
Desde hace años, el TS ha tenido ocasión
de señalar, respecto a esta institución, en dentencias
de 28 de marzo y 18 de mayo de 1978,
2 de octubre de 1981 y 29 de noviembre de
1982, entre otras, que «... el deslinde administrativo
establecido en los arts. 44 y ss. del Reglamento
de Bienes de las Corporaciones Locales
no tiene carácter reivindicativo del dominio,
sino que es un interdicto posesorio que exige
para su viabilidad que la corporación local tenga
la posesión del bien que quiera deslindar, o que
la haya tenido en el año anterior al momento en
que inicia el procedimiento, debiendo aparecer
esta posición administrativa claramente acreditada
para que la corporación pueda promover y
ejecutar el deslinde...».
El artículo 82.b) de la Ley Reguladora de
Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 se
remite a la legislación del Patrimonio del Estado en
lo que se refiere a las prerrogativas de dichas corporaciones
para efectuar el deslinde de sus bienes,
estipulándose en el artículo 14 del Texto Articulado
de 14 de abril de 1964 que su aprobación únicamente
podrá ser impugnado en la vía contenciosoadministrativa
por infracción del procedimiento, sin
perjuicio de poder acudir los interesados a la vía
civil para hacer valer sus derechos.
Las facultades de deslinde o recuperación
de la posesión de los bienes de los entes locales,
ejercidas a través de los procedimientos privilegiados
a que se refieren los artículos 82 de la Ley
7/1985 y 57 y concordantes del Reglamento de
1986, no solamente han de adecuarse a los trámites
en dichos preceptos especificados, sino que
requieren su previa posesión por parte de la Administración,
como claramente se desprende de
los artículos 57.1 y 70 de este último, siendo la determinación
de la exacta ubicación de la parcela
propiedad del ente público lo que constituye precisamente
el objeto del deslinde administrativo, es
decir, su concreta ubicación física (SSTS de 28 de
febrero de 2001, 28 de enero, 25 de marzo y 7 de
julio de 1998, entre otras muchas).
La STSJ de Extremadura de 4 de mayo de
2006 sintetiza los requisitos legales exigidos
para el ejercicio de la acción de deslinde en la
legislación local, señalando cómo «... deberá
acreditarse que los límites de los terrenos están
confundidos o, en su caso, la existencia de indicios
de usurpación. El inicio del expediente (art.
58 RBCL) se adoptará mediante acuerdo que se
tomará previo examen de una memoria, en la
que preceptivamente deberá hacerse referencia
a: primero, la justificación del deslinde que se
propone; segundo, la descripción de la finca o
fincas, con expresión de sus linderos generales,
de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral
y superficie; tercero, título de propiedad y,
en su caso, certificado de inscripción en el Registro
de la Propiedad, y, especialmente, informaciones
posesorias que, en su caso, se hubieren
practicado y actos de reconocimiento referentes
a la posesión en favor de la entidad local
de los bienes que se tratan de deslindar».
La Administración, para resolver los expedientes
de deslinde, ha de basarse, en primer
lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores
practicados de conformidad con las Administraciones
interesadas, en su caso, y sólo a falta de
documentos expresivos de deslindes anteriores
deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos
que, aun no siendo de deslinde, indiquen
o reflejen de modo preciso la situación de los terrenos
en cuestión, así como, por último, los que
se refieran a fincas o heredades que se encuentren
enclavadas en el terreno litigioso y las
demás pruebas que contribuyan a formar juicio
sobre la cuestión planteada y de los que pueda
deducirse con certeza a cuál de las partes favorece
la posesión de hecho (SSTS de 1 de julio de
2008 y 10 de diciembre de 1984, entre otras).
En definitiva, y contemplando el deslinde
sobre bienes demaniales, el TS ha tenido ocasión
de calificarlo desde hace tiempo (SSTS de 2 de
octubre de 1981 y 29 de noviembre de 1982, entre
otras) como «interdicto posesorio», en el cual
debe aparecer la posición administrativa, a la que
venimos refiriéndonos, claramente acreditada,
para que pueda ser promovido y ejecutado.
VI. La acción administrativa de deslinde y los bienes públicos.
La acción administrativa
de recuperación de oficio
Emparentado conceptual y normativamente
con la acción de deslinde está el denominado
interdictum proprium o acción administrativa
de recuperación de oficio de bienes inmuebles;
éste también se halla configurado por el ordenamiento
como una potestad exorbitante de
la Administración.
Hay que recordar algunas características de
los bienes demaniales frente a los patrimoniales,
que, como bienes de mera pertenencia a la Administración
pública, carecen de las otras cualidades
que sí distinguen a los de dominio público.
Los bienes demaniales son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, como claramente
señala el artículo 80.1 de la Ley Reguladora
de Bases de Régimen Local, de forma que
«ningún tribunal ni autoridad administrativa
podrá dictar providencia de embargo ni despachar
mandamientos de ejecución contra los
bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren
materialmente afectados a un servicio
público o a una función pública» (art. 23.1 de la
Ley General Presupuestaria, 47/2003, de 26 de
noviembre). Ello ha invitado a ciertas Administraciones
a recuperar, con indudable energía y
en cualquier momento, bienes con cierta demanialidad histórica.
La recuperación de oficio se contempla respecto
a los bienes patrimoniales, actualmente, en
el apartado 1º del art. 55 de la vigente Ley de Patrimonio
de las Administraciones Públicas, así
como en el art. 70 del Reglamento de Bienes de
las Corporaciones Locales, para el ámbito de administraciones
territoriales. Y si bien el ejercicio de
la acción, en vía administrativa, queda sometido
en el apartado 3º del citado artículo 55 al plazo de un año cuando la desposesión se ha producido
sobre los bienes de naturaleza patrimonial, respecto
al ejercicio de la potestad de recuperación
de oficio de los bienes de dominio público, el apartado
2º de este mismo art. 55 de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, establece que la Administración
podrá ejercer la acción de recuperación directa
en cualquier tiempo. No obstante, conviene
plantearse diferentes precisiones.
La distinción de carácter doctrinal entre
bienes demaniales naturales y bienes demaniales
artificiales tendrá efecto en este campo. Son ejemplos
evidentes de demanialidad natural, o por ostentación
de ciertas cualidades y características físicas,
tales como la de los bienes integrados en el
dominio fluvial, dominio minero o demanio marítimo-
terrestre, aquellos recogidos en el art. 132.2
de la Constitución Española, artículo que también
menciona al mar territorial y los recursos naturales
de la zona económica y la plataforma continental.
En este tipo de bienes públicos, como las carreteras,
los caminos y autopistas o el dominio aéreo,
etc., mientras se produzca la conservación de las
características físicas o naturales no habrá lugar
para la duda y, salvo los casos anómalos e infrecuentes
de mutación demanial, habrá de entenderse
constante y continuada la demanialidad,
que habilitará para la inmediata protección de la
Administración pública.
La STS de 1 de julio de 2008 ha tenido
ocasión de señalar que la prerrogativa administrativa
de recuperación de la posesión inmobiliaria
en cualquier momento cuando se trate de
bienes de dominio público se traduce en una medida
provisoria orientada a la defensa de la posesión
de tales bienes con reserva, en todo
caso, a la jurisdicción civil de la determinación
definitiva de los derechos de propiedad. Sobre
la base de tal premisa, para que se ajuste a Derecho
la recuperación de los bienes demaniales
en vía administrativa, basta con la acreditación
de una posesión pública anterior o la existencia
de una usurpación reciente de tales bienes,
como exige el art. 71.2 del Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales de 1986, todo
ello tal como indicó la STSJ de Baleares en su
sentencia de 26 de junio de 2007.
La doctrina jurisprudencial exige, en concordancia
con los términos normativos aplicables,
que exista precisión en la titularidad administrativa
de los bienes inmuebles sobre los que
se articula la acción de deslinde, pues la Administración
de su potestad de deslinde podría materializar
una suerte de expropiación de terrenos
en la persona del recurrente, sin seguirse el procedimiento
establecido al efecto [STSJ Andalucía
(Málaga) de 30 de junio de 2006].
En resumen, y sin extendernos más sobre
la recuperación de oficio, permanece en el momento
presente la doctrina jurisprudencial contenida
en la STS, de 7 de julio de 1998, según la
cual la circunstancia que justifica el ejercicio de
una acción de recuperación de la posesión de un
bien de dominio público, sea de manera directa,
sea a través del expediente de deslinde, no es
otra cosa que la previa situación de posesión a
título público de dicho bien, que es la que justifica
el ejercicio de la acción por vía administrativa,
sea de recuperación, sea de deslinde, y la
consiguiente sumisión a esta jurisdicción en su
función revisora del actuar de la Administración.
Partiendo de tal premisa, claramente deducible
de los arts. 56 y 71 del Reglamento de Bienes y
corroborada por una reiterada jurisprudencia,
como las SSTS de 28 de enero de 1998 y 25 de
marzo de 1998. Lo único que ha de analizarse
es la calidad de los argumentos acerca de la
existencia previa de una posesión y utilización
pública del bien cuestionado, que de ser correcta
significa la estimación o desestimación del recurso
contencioso, y la remisión a los tribunales
civiles, en su caso, de toda cuestión relativa a la
existencia y propiedad del camino reclamado.
VII. Competencia de los tribunales de las diferentes jurisdicciones
Un aspecto frecuente en los recursos presentados
frente a las actuaciones administrativas
que efectúan deslindes administrativos es el
referido a la jurisdicción competente para conocer
del litigio planteado.
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas,
cuando se refiere al régimen de control judicial,
señala en su artículo 43 que «1. Frente a las actuaciones
que, en ejercicio de las facultades y
potestades enumeradas en el artículo 41 de esta
ley y de acuerdo con el procedimiento establecido,
realicen las Administraciones públicas no
cabrá la acción para la tutela sumaria de la posesión
prevista en el artículo 250.4º de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Las demandas en las que se ejercite esta pretensión
no serán admitidas a trámite».
Por lo que, sensu contrario, las actuaciones
realizadas por un ente administrativo careciendo
de las facultades y potestades enumeradas
en el citado art. 41, o fuera del procedimiento
establecido (es decir, ejecutando una vía de
hecho), sí podrán ser combatidas mediante la tutela
sumaria del art. 250.4º de la LECiv.
El segundo párrafo del art. 43 de la Ley
completa lo anterior indicando que «2. Los actos
administrativos dictados en los procedimientos
que se sigan para el ejercicio de estas facultades
y potestades que afecten a titularidades y
derechos de carácter civil sólo podrán ser recurridos
ante la jurisdicción contencioso-administrativa
por infracción de las normas sobre competencia
y procedimiento, previo agotamiento de
la vía administrativa».
Esta solución legislativa ya estaba sustancialmente
contemplada en el art. 43 del Decreto
3588/1964, de 5 de noviembre, que indicaba
cómo la orden resolutoria del deslinde sería ejecutiva
y sólo podría ser impugnada en vía contencioso-
administrativa por infracción de procedimiento,
sin perjuicio de que cuantos se estimen
lesionados en sus derechos pueden hacerlos
valer ante la jurisdicción ordinaria.
Como venimos apreciando, las cuestiones
de fondo referentes a la propiedad y los derechos
y titularidades, sobre los bienes afectados
por el deslinde, se defieren al conocimiento de
los órganos integrados en el orden civil. No obstante,
es necesario precaverse sobre la posible
tendencia a inhibir el conocimiento del recurso
en cuanto pueda surgir el planteamiento de cualquier
alegación o referencia que afecte a titularidades
reales, siquiera de forma tangencial.
Ante todo, debe tenerse en cuenta que el
acuerdo final que resuelve el deslinde es un acto
administrativo y, como tal, susceptible de ser plenamente
fiscalizado por la jurisdicción contenciosa,
que podrá declarar la nulidad del acto de
deslinde impugnado, por contravenir los presupuestos
y finalidades prevenidos legalmente
para su ejercicio o por incurrir en cualquiera de
los otros supuestos de ineficacia comunes.
Como expresa la STSJ Andalucía (Granada)
de 1 de octubre de 2007, en orden al ejercicio
legítimo del denominado «interdictum propio»
de la Administración, nuestro TS tiene declarado
que «la Administración ha de acreditar la efectiva
posesión administrativa o uso público del camino,
independientemente de la verdadera naturaleza
de la titularidad dominical... pudiendo probarse el
uso público de los caminos –que es lo que importa
a estos efectos– por medio de prueba testifical y
planos... no exigiendo la demostración de que los
bienes en cuestión son del dominio de la Administración
una prueba exhaustiva, considerándose
suficiente una información acreditativa del hecho
posesorio previo...».
La jurisdicción civil (STSJ Navarra Sala de
lo Contencioso-Administrativo, de 14 de enero
de 2002), es la competente para el conocimiento
de las cuestiones de propiedad sobre el inmueble,
conforme al artículo 54.2 del Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales de Navarra, referente
al deslinde contemplado en la legislación
foral, que sigue a la legislación básica estatal en
esta materia. Pero ello no excluye que la jurisdicción
contenciosa pueda fiscalizar lo que es el
conocimiento de las cuestiones inherentes a los
elementos de las potestades administrativas que
se ejercitan, en este caso el presupuesto habilitante
para el ejercicio de dicha potestad administrativa,
exorbitante, como es la de deslinde
administrativo, cuyo enjuiciamiento está sustraído
al conocimiento de la jurisdicción civil. El ejercicio
de esta potestad no puede en ningún caso
quedar exento de la fiscalización en vía administrativa.
Y en este caso, como se ha dicho, no
se encuentra justificada la existencia del reiterado
presupuesto, de lo que se desprende la
procedencia de la estimación de la demanda.
La jurisprudencia (SSTS de 1 de marzo de
1983 y 29 noviembre 1982) ha venido entendiendo
que la inscripción registral produce la presunción
del art. 34 LH y la legitimación prevenida
en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y consiguientemente
el deslinde administrativo no
puede desconocer tal hecho, sino que ha de respetar
esta presunción de legalidad en favor de la
titular registral que sólo puede ser destruida por
sentencia mediante el ejercicio de las acciones.
La titularidad de un derecho de propiedad sobre
fincas inscritas en el Registro de la Propiedad
hace que entren en juego los principios de fe pública
y legitimación registral, que impiden a la Administración
hacer una declaración provisional
de posesión que los contradiga.