Por Horizonte jurídico de las mutuas (MATEPSS). Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
1º) Hace tiempo que las normas vienen aumentando las funciones de las mutuas patronales, lo que suele presentarse como una privatización en la gestión de la Seguridad Social. Desapareció la prohibición de que los empleadores públicos se asocien; se liberalizó su ámbito territorial; los autónomos pueden adherirse (a veces sin alternativa); la IT por contingencias comunes accede a la colaboración gestora; intervienen, con uno u otro molde institucional, en la prevención de riesgos; gestionan el riesgo durante el embarazo y la lactancia; protegen la enfermedad profesional en paridad con el accidente de trabajo; se les asigna la gestión de un curioso bonus-malus; etc.
Pero el ámbito funcional de las mutuas ha de ser respetuoso con las exigencias que la Constitución y la LGSS imponen en materia de gestión pública del sistema y con la propia ontología de aquéllas. Todo lo que sea ir más allá de gestionar las situaciones de necesidad generadas dentro del círculo de riesgo controlado por el empleador implica cierta desnaturalización de ellas.
2º) También proliferan las exigencias y controles: se multiplican las intervenciones o auditorías; se restringe su autonomía financiera; aparecen severas incompatibilidades funcionales o económicas para el personal directivo; sus contrataciones y dotación de reservas se someten a reglas propias del sector público; el procedimiento a seguir o los requisitos de sus decisiones se asimilan a las emanadas de la Administración; se restringe el uso de los recursos corrientes; se incrementan los requerimientos de solvencia y volumen; las entidades gestoras proseen supremacía decisional; etc.
Pero si aceptamos que la existencia de mutuas constituye un valor positivo de nuestro sistema, y si ello viene asociado a su carácter privado, carece de sentido que posteriormente se las someta a las mismas normas que aplicamos a los entes públicos. Cuando las Administraciones públicas están buscando la actuación a través de instituciones iusprivatistas (sociedades, agencias, etc.), en el ámbito de la Seguridad Social nos encontramos con estas singularísimas entidades que ya poseen esa naturaleza.
3º) En suma, se actúa respecto de las mutuas en dos sentidos opuestos, pero no contradictorios de acuerdo con una opción interpretativa conforme a la cual lo que la Constitución pide es que los poderes públicos asuman la responsabilidad última sobre la existencia y perfiles de la Seguridad Social, controlando el funcionamiento de las posibles fórmulas de colaboración en la gestión que se arbitren y sin tener que asumir necesariamente su directa y completa gestión.
Si se insiste mucho más en las dos tendencias expuestas, aumentando la publificación de las mutuas y sus competencias, puede sobrevenir una situación carente de sentido (al margen de si es constitucional). Lo que el legislador estaría haciendo se parecería mucho a un truco de prestidigitación; emergería de la chistera una mutua tan evolucionada que… se habría convertido en entidad gestora.
Conclusión. Apuesto por perfeccionar la regulación existente, clarificar los numerosos extremos confusos en la propia LGSS, aprobar un nuevo Reglamento, modernizar lo obsoleto, actualizar lo anacrónico, concordar lo disonante, revisar los desajustes, desarrollar lo establecido, pero sin ahondar las tendencias reseñadas; aprovechemos el potencial gestor de entes públicos y privados, cada uno en su lugar. Huelga reseñar que es muchísimo lo que está por hacer con arreglo a esta opción conservadora (no inmovilista) y que el empeño posee dificultad grande.
Conviene reagrupar fuerzas y no avanzar más sin reflexionar sobre el destino final.