Comentario de Jurisprudencia

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La retransmisión de contenidos audiovisuales en las habitaciones de los hoteles: comentario a la STS de 16 de abril de 2007


Por D. Pedro Gómez Ibarguren. Abogado del Despacho Cremades&Calvo-Sotelo

N. de R.: Véase, a propósito de este Comentario de Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007, que reproducimos parcialmente en este mismo número.

I. Introducción

No existe ninguna duda sobre el hecho de que el dueño de un bar, por poner un ejemplo, ha de pagar un canon a los titulares de obras audiovisuales por la exhibición que se hace de las mismas en sus locales. Sin embargo, ¿qué ocurre en el caso de los hoteles y sus habitaciones? Un hotel también es un lugar público y, sin embargo, las habitaciones tienen un concepto de domicilio privado para la doctrina penal. ¿Sería aplicable esta naturaleza privada al ámbito de la comunicación pública de obras amparadas por los derechos de propiedad intelectual?

De acuerdo con el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI en adelante), los autores tendrán derecho a la explotación sobre los «derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley». Más adelante se especifica qué se entiende por reproducción, distribución, etc. Concretamente, en lo relativo al tema sobre el que trata este comentario, se fija en el artículo 20 el concepto de comunicación pública de la siguiente manera: «Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.»

Pues bien, con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2007 se ha producido un importante cambio en la doctrina del Alto Tribunal en lo que respecta a la consideración de las habitaciones de los hoteles donde se encuentren aparatos de radio o televisión como ámbito privado. Esto es importante a los efectos de dilucidar si los titulares de las obras retransmitidas por esos medios tienen derecho a exigir el cobro de cantidades a los hoteles por las obras audiovisuales que pueden disfrutar los clientes dentro de sus habitaciones.

De este modo, analizaré en este comentario los siguientes puntos que han llevado a la consideración de la transmisión de obras audiovisuales a las habitaciones como «comunicación pública», así como la actual postura en contra de dicha tesis que ahora mantiene el Tribunal Supremo. Se seguirán los siguientes puntos:

– Evolución de la doctrina del Tribunal Supremo hasta la STS de 10 de mayo de 2003.

– La postura del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE en adelante) que inspiró el cambio jurisprudencial de la STS de 16 de abril de 2007.

– Conclusiones finales.

 

II. Doctrina del Tribunal Supremo hasta la STS de 10 de mayo de 2003

El hecho de considerar si existe o no «comunicación pública» en las habitaciones de los hoteles, hostales o establecimientos similares que cuenten con radio y/o televisión ha dividido en los últimos diez años a la Sala Primera del Supremo, donde existen Sentencias a favor (SSTS 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 2003) y en contra (SSTS 21 de diciembre de 2002 y 10 de mayo de 2003). A esta confusión ha contribuido el ambiguo concepto de «comunicación pública» que da el artículo 20 LPI. Este artículo da un concepto positivo de la misma y otro negativo en su segundo párrafo, de la siguiente manera:

– Cualquier acto de comunicación de obras a una pluralidad de personas.

– No se considerará comunicación si se produce en un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

Se ve, por lo tanto, que el principal problema lo plantea la inclusión del concepto «ámbito estrictamente doméstico» que no define qué se entiende por el mismo. Se trata de una clara omisión por parte del legislador que llama especialmente la atención en un artículo tan prolijo como es el 20, en el que se definen detalladamente cuáles se entienden que son los actos de comunicación pública. Aunque en principio la inclusión del término «estrictamente» parece que nos lleva hacia una interpretación muy restrictiva de lo que se debe entender por «ámbito privado», las sentencias que se muestran favorables a la hora considerar que no existe «comunicación pública» de obras audiovisuales en las habitaciones de los hoteles han optado por un concepto un tanto amplio, como se verá a continuación.

Como ha quedado dicho anteriormente, la doctrina del Tribunal Supremo estaba dividida completamente sobre este asunto (dos sentencias en contra y dos a favor) hasta la sentencia de 10 de mayo de 2003. Esta sentencia tiene especial importancia a la hora de establecer doctrina si tenemos en cuenta que fue dictada por el pleno de la Sala Primera. Así, brevemente, las sentencias contrarias a la teoría de la «comunicación pública» se apoyan en el concepto que se da de domicilio privado a los efectos penales por parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002, que consideró a las habitaciones de los hoteles como domicilios privados, declarando como inconstitucional el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dentro del «bando» contrario, la STS de 31 de enero de 2003 razonablemente rechaza que pueda aplicarse un concepto penal de domicilio a un ámbito propio del Derecho privado, como es la propiedad intelectual y, por otro lado, establece que los autores tienen derecho a exigir una contraprestación a los titulares de los hoteles por un servicio que obtienen gratuitamente y que les reporta un beneficio a su negocio, ya que afecta a la calidad del establecimiento y a lo que ofrecen a sus clientes. Así, tal como dice en sus Fundamentos de Derecho:

«(…) el carácter de servicio prestado a sus clientes por los establecimientos hoteleros al instalar en sus habitaciones aparatos televisores, servicio que lógicamente repercute en el precio de las estancias en esas habitaciones, siendo el beneficio que reporta a la empresa hotelera la prestación de ese servicio individualizado el que justifica la exigencia de los derechos que ahora se reclaman. Por ello, no procede seguir manteniendo el criterio sustentado en la sentencia de 24 de septiembre de 2002.»

A pesar de los sólidos y claros argumentos dados por esta sentencia, el pleno de la Sala de lo Civil modifica en mayo de 2003 nuevamente su criterio volviendo al que mantenía en el 2002, aunque con una argumentación más elaborada que en las anteriores sentencias, con la intención de unificar definitivamente la doctrina sobre la comunicación pública.

De este modo, establece que no existe ninguna razón lógica ni jurídica que impida considerar que el concepto de domicilio privado que se da en el ámbito penal pueda aplicarse al Derecho privado. Desarrollando más esta afirmación, argumenta que: «…Aunque sea de forma temporal, en dichas dependencias desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, al corresponder a espacios exclusivos y excluyentes para los demás (…)».

En fin, aunque parezca una argumentación bastante ingeniosa y coherente, no es equiparable el concepto de domicilio privado que se da en el Derecho constitucional y penal al «ámbito estrictamente privado» que aparece dentro de la LPI. Esto es así, ya que el concepto de domicilio privado como lugar donde «desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad» está relacionado con el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio que aparece dentro del artículo 18 de la Constitución Española, el cual dice que: «1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.»

Por consiguiente, la equiparación que hace el Tribunal Constitucional en relación con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aplicable al ámbito penal exclusivamente, ya que el registro de domicilio se produce únicamente como una diligencia en el ámbito del proceso penal. Por otro lado, está clara por la redacción del artículo 18 de la Constitución que la protección del domicilio está ligada a la protección de dos tipos de derechos fundamentales que nada tienen que ver con la explotación de derechos relativos a la propiedad intelectual: por un lado, la protección de la intimidad personal y familiar y, por el otro, el derecho a la tutela judicial efectiva, evitando que se produzca indefensión mediante actuaciones judiciales o policiales arbitrarias.

En otro orden de cosas, el Tribunal Supremo tampoco considera que exista comunicación pública, ya que sólo se ha producido una recepción y no una redifusión de la señal de radio o/y televisión (como en el caso de los sistemas de vídeo comunitarios, por ejemplo) de la forma que previene el último inciso del artículo 20.2 LPI, es decir: «…que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo».

Esto dependerá obviamente de cada caso concreto, aunque, incluso si se tratase de receptores individuales en cada una de las habitaciones, existirá comunicación pública por el mismo hecho de que no es equiparable el domicilio privado en el ámbito penal con el ámbito privado del artículo 20.1 LPI.

En último lugar, se considera que, de admitirse que existe comunicación pública, se dará un enriquecimiento injusto por parte del autor de la siguiente manera: «Siguiendo el discurso casacional en el caso de autos, hay que concluir que no se ha producido efectivo acto de comunicación (…)

(…) sólo un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes.»

En resumen, este último argumento es a mayor abundamiento del principal, que considera que no existe comunicación pública por la naturaleza estrictamente privada de las habitaciones de los hoteles.

 

III. La postura del TJCE que provocó el cambio jurisprudencial de la STS de 16 de abril de 2007

El TJCE, en Sentencia de 7 de diciembre de 2006, llevó a cabo una interpretación sobre la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, en el que daba una interpretación de lo que debe entenderse por «comunicación pública». De forma clara, da un concepto de comunicación pública detallado y correcto, cuyos puntos argumentales principales son los siguientes:

– El concepto de comunicación al público debe entenderse en sentido amplio.

– El término «público» hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales.

– Lo anterior es, por supuesto, aplicable a la clientela de un hotel, la cual se renueva constantemente y potencialmente abarca a un número muy amplio de personas.

– Para que se produzca comunicación basta simplemente con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella.

– De forma muy acertada, el TJCE establece que la inclusión del servicio de radiodifusión en las habitaciones de los hoteles se trata de un servicio suplementario efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues la inclusión del mismo influye en la categoría del hotel y, por consiguiente, en el precio de las habitaciones. En relación con esto, también hay que añadir que el hecho de incluir servicios en las habitaciones hace más atractivo un hotel hacia sus potenciales clientes.

– Las instalaciones dentro de los hoteles posibilitan técnicamente el acceso del público de las obras radiodifundidas sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal.

– El TJCE opta por no abordar el tema de si las habitaciones de los hoteles son ámbito privado o no argumentando que el derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados. Este argumento es perfectamente válido en el caso de los hoteles ya que la clientela va renovándose de forma constante y las citadas obras son accesibles a un número importante de personas. Sin embargo, no hay que olvidar tampoco que el concepto de ámbito privado que se da a las habitaciones de los establecimientos hoteleros proviene del Derecho penal y sus razones están muy alejadas de la naturaleza de la explotación de los derechos de propiedad intelectual que aparecen en los artículos 17 y ss. de la LPI.

La STS de 17 de abril de 2006 hace suyos los argumentos dados por el TJCE y justifica el cambio en la jurisprudencia haciendo referencia a argumentos relativos a la necesidad de armonización del Derecho interno (art. 20 LPI) con el Derecho comunitario (Directiva 2001/29/CE), vista la imprecisión del concepto de «comunicación pública» que se da en la norma española y la comunitaria. Por otro lado, afirma la Sala Primera que no se produce ningún tipo de infracción del artículo 14 CE relativa a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. El TS puede cambiar su jurisprudencia siempre que este cambio no sea arbitrario. Aquí, obviamente, no nos encontramos ante un supuesto de arbitrariedad, ya que está perfectamente justificado por las razones ya apuntadas, es decir, la armonización del Derecho español y comunitario con la interpretación que da el TJCE, y la ambigüedad del concepto de comunicación pública en la legislación sobre propiedad intelectual. Por lo tanto, en el caso objeto de la Sentencia, sí existió comunicación pública, ya que se produjo una recepción por parte del hotel de las señales audiovisuales y una posterior distribución de las mismas hacia las habitaciones del establecimiento haciendo accesibles las obras a un importante número de personas, tanto en ese mismo instante como las que potencialmente pudieran tener acceso en el futuro.

 

IV. Conclusiones

En resumen, la STS de 16 de abril de 2007 ha venido a zanjar la polémica existente sobre el concepto de «comunicación pública» obligado por la interpretación del mismo que hizo el TJCE. Esta decisión de ambos tribunales ha de valorarse como más acertada que el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2003 por las siguientes razones:

– El concepto de «domicilio privado» aplicable las habitaciones de los hoteles que existe en el ámbito penal no es trasladable a la interpretación del artículo 20 LPI, ya que obedecen a lógicas diferentes. Así, en el caso del procedimiento penal, la consideración de las habitaciones como domicilio privado garantiza la protección de la intimidad personal y familiar, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

– En este sentido, la «comunicación pública» que aparece dentro de la LPI obedece a la lógica de considerar que el autor, editor o productor debe tener derecho a la explotación económica de sus obras si estas van a ser accesibles por un número indeterminado de personas, salvo que se lleve a cabo su disfrute en un ámbito estrictamente privado. En el supuesto de los hoteles, sus titulares hacen accesible a una clientela indeterminada y potencialmente numerosa que se renueva constantemente.

– Por último, no hay que olvidar que la prestación de estos servicios eleva la calidad de los hoteles y, por lo tanto, los hacen más atractivos a futuros clientes. Así, los titulares de estos establecimientos están obteniendo un beneficio sin que los titulares de las obras audiovisuales obtengan ninguna contrapartida. Por este motivo, es justo que estos últimos obtengan una remuneración de los hoteles por la utilización de sus obras para la potenciación de su negocio.